Subsecretaría de Pesca

PESCA

Disposición 66/98

Prohíbese la captura de especies demersales por parte de buques de matrícula nacional en un área comprendida dentro de la Zona Común de Pesca Argentino - Uruguaya.

Bs. As.. 1/4/98

B.O:, 6/4/98

VISTO el Expediente Nº 800-001976/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que el Cuerpo de Asistentes Técnicos de Control dependiente de ésta área ha remitido informes consignando la presencia de altos porcentajes de ejemplares juveniles de merluza común (Merluccius hubbsi) en las capturas efectuadas por buques argentinos, en el área delimitada por los siguientes puntos geográficos: 38º 00'S, 56º 00 W ; 38º 00'S ; 57º 00 W ; 38º 30'S, 56º 00 W y 38º 30'S, 57º 00 W, área que se encuentra comprendida dentro de la Zona Común de Pesca Argentino - Uruguaya, establecida por el artículo 73 del Tratado del Río de La Plata y su Frente Marítimo.

Que si bien los resultados de la campaña de evaluación llevada a cabo por la Parte uruguaya no reportaban la existencia de zonas de concentración de ejemplares juveniles de merluza (Merluccius hubbsi), la nueva información de que se dispone identifica una zona con marcada presencia de tales ejemplares, ubicada al sudoeste de la tradicional zona de veda,

Que ante el estado crítico en que se encuentra esa especie, y los indicadores de que se dispone, debe adoptarse en forma urgente, una medida de carácter precautorio, conforme a la Recomendación para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Que el Código de Conducta y las Orientaciones Técnicas para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), establece que "... El enfoque precautorio supone la aplicación de una previsión prudente... dadas las incertidumbres de los sistemas pesqueros y la necesidad de adoptar medidas aún con conocimientos insuficientes...~, como asimismo determina entre sus recomendaciones para que no se reduzca excesivamente la capacidad reproductiva de una población "evitar la captura de ejemplares inmaduros... si los peces inmaduros pasan de un porcentaje determinado, se puede vedar todo tipo de pesca en la zona" (Punto Nº 49 inc. e).

Que asimismo en el Punto Nº 54 del código citado precedentemente se aclara que "... Mientras no se lleven a cabo investigaciones sobre poblaciones especificas que permitan establecer objetivos operacionales alternativos basados en la investigación y las enseñanzas de la experiencia práctica, mediante un planteamiento precautorio se deben buscar los siguientes objetivos: ... c) evitar la pesca intensiva de peces inmaduros...".

Que se ha requerido a los organismos argentinos y uruguayos, competentes en materia de investigación científica y desarrollo pesquero, llevar a cabo las tareas necesarias para que proporcionen información de la zona de concentración de ejemplares Juveniles y datos de mortalidad.

Que corresponde prohibir la captura de especies demersales en la zona anteriormente descripta, medida que será puesta a consideración en la próxima reunión plenaria ordinaria de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo, o si la urgencia lo requiriera, convocar a una reunión extraordinaria a tal efecto, conforme lo dispuesto por el articulo 3º de la Resolución Nøº2 de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, de fecha 7 de agosto de 1993, a fin de que las autoridades de la República Oriental del Uruguay respalden la adopción de una medida similar respecto de los buques de su flota.

Que esta disposición será sometida a consideración del Consejo Federal pesquero, creado por el artículo 8º de la Ley Nº 24.922, en la primera reunión que el mismo celebre.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTORA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscripto por el Decreto Nº 1450 de lecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y ad referendum de lo que disponga el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería. Pesca y Alimentación, conforme lo previsto por el Decreto Nº 214 de fecha 28 de enero de 1998.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA DISPONE:

Artículo 1º-Prohíbese la captura de especies demersales por parte de buques de matrícula nacional en el área delimitada por los siguientes puntos geográficos:

38º 00'S. 56º 00W

38º 00'S, 57º 00W

38º 30'S, 56º 00W

38º 30'S, 57º 00W

Art. 2º-Solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el control del cumplimiento de la presente.

Art. 3º.-E1 incumplimiento de lo dispuesto por la presente constituirá falta grave y será sancionado con arreglo a lo dispuesto por artículos 51 y siguientes de la Ley Nº 24.922.

Art. 4º-Proponer la adopción de la medida dispuesta en el articulo 1º de la presente disposición, en la próxima reunión plenaria ordinaria de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo, o si la urgencia lo requiriera, convocar a una reunión extraordinaria a tal efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Nº 2 de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, de fecha 27 de agosto de 1993.

Art. 5º-La presente medida se dicta ad - referendum de lo que oportunamente resuelva el Señor Secretario de Agricultura,. Ganadería, Pesca y Alimentación.

Art. 6º-La presente entrara en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese y archívese.-Hector M. Salamanco.