Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 398/98 y 37/98

Declárase en diversos Departamentos de la Provincia de Santa Fe, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 27/3/98

B.O: 13/04/98

VISTO el Expediente Nº 800-000664/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 27 de enero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE ha declarado los estados de emergencia y desastre agropecuario, a las explotaciones agropecuarias, afectadas por distintos factores climáticos adversos, de algunos Departamentos del territorio provincial; mediante el Decreto Provincial Nº 30 del 19 de enero de 1998.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar los estados de emergencia y desastre agropecuario a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º-A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias de los Distritos: Gato Colorado, Villa Minetti, San Bernardo, Pozo Borrado, Tostado, Logroño, Montefiore, Juan de Garay y Esteban Rams del Departamento NUEVE DE JULIO; Aguará, Ambrosetti, Arrufó, Capivara, Ceres, Colonia Ana, Constanza, Curupayti, Hersilia, Huanqueros, La Cabral, La Clara, La Lucila, La Rubia, San Cristóbal, Las Avispas, Las Palmeras, Moisés Ville, Monigotes, Ñanducita, Portugalete, San Guillermo, Santurce y Villa Trinidad del Departamento SAN CRISTOBAL; Pedro Gómez Cello, La Camila, Vera y Pintado, La Criolla y La Penca y Caraguatá del Departamento SAN JUSTO; Fortín Olmos, Garabato, Toba, Vera, La Gallareta, Margarita y Calchaquí del Departamento VERA y Alejandra, San Javier y La Brava del Departamento SAN JAVIER, afectadas por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.

b) Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias de los Distritos: Hugentobler, Tacural y Tacurales del Departamento CASTELLANOS y Cayastacito del Departamento SAN JUSTO; afectadas por tormentas de vientos, lluvia y granizo, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.

c) Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de desastre agropecuario, a las explotaciones agropecuarias de los Distritos: Llambi Campbell y Nelson del Departamento LA CAPITAL; afectadas por tormentas de viento, lluvias y granizos y que también resultaron castigadas por la intensa sequía que asoló extensas zonas de la Provincia, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.

d)Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de desastre agropecuario, a las explotaciones agropecuarias del Distrito Palacios del Departamento SAN CRISTOBAL; afectadas por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios y que también resultaron castigadas por la intensa sequía que asoló extensas zonas de la Provincia, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1998.

Art. 2º-A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.-Carlos V. Corach.