SUP ERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 25.770/98

Bs. As., 16/4/98

B.O: 24/04/98

VISTO las disposiciones del artículo 37º de la Ley Nº 20.091; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario implementar, respecto a las entidades autorizadas a operar en la cobertura de Seguros de Retiro, la obligatoriedad de llevar un registro rubricado, con el fin de asentar los pagos que efectúen a los beneficiarios:

Que deben estipularse plazos y modalidades para proceder a registrar las distintas rentas abonadas;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091:

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Las entidades autorizadas a operar en Seguros de Retiro deberán proceder a habilitar un "Registro de Pago de Rentas", que deberá ser llevado con las formalidades previstas en el Código de Comercio.

ARTICULO 2º: En el libro en cuestión deberán asentarse, en forma cronológica y correlativa, los pagos que se efectúen a cada beneficiario, con indicación del concepto y el código identificatorio correspondiente.

Los plazos para confección, encuadernación provisoria o definitiva de planillas, y su copiado en registros rubricados, serán los previstos en el punto 37.1.1., del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTICULO 3º: El mencionado registro deberá contener los siguientes datos mínimos:

a) Fecha de acreditación del pago

b) Período liquidado

c) Nombre y apellido del beneficiario

d) Número de C.U.I.T. / C.U.I.L. o D.N.I. del beneficiario

e) Número de póliza

f) Tipo de renta abonada

g) Código

h) Importe a pagar

i) Descuentos

j) Importe a liquidar

k) Observaciones

ARTICULO 4º:Al cierre de cada mes se deberán totalizar por separado los importes correspondientes a los distintos tipos de renta abonadas a los beneficiarios, a las que se las identificará con los códigos que a continuación se detallan:

  1. Rentas de seguros de retiro individual
  2. Rentas de seguros de retiro colectivo
  3. Rentas vitalicias previsionales
  4. Rentas provenientes del régimen de riesgos del trabajo
  5. Otras rentas

ARTICULO 5º: La presente Resolución será de aplicación a partir del 1º de julio de 1998 inclusive.

ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial.-Ing. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.

e. 24/4 Nº 224.691 v. 24/4/98