Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA

Resolución 299/98

Actualización de la norma que puntualiza cuales son las actividades que obligan a quienes las desarrollen, a inscribirse en el Registro Industrial de la Nación. Sectores exentos.

Bs. As., 6/5/98

B.O: 11/5/98

VISTO el Expediente N° 060-005940/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 19.971 se creó el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION, siendo la misma reglamentada por el Decreto N° 8330 del 27 de noviembre de 1972 y las Resoluciones ex-S.E.D.I. N°, 209 del 26 de marzo de 1981 y ex-S.I. N° 43 del 7 de marzo de 1995.

Que es necesaria la adecuación de la norma que puntualiza cuales son las actividades que obligan, a quienes la desarrollen, a inscribirse en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.

Que resulta conveniente actualizar el código utilizado para la clasificación de los establecimientos según el tipo de actividad que desarrollen, con el fin de permitir la realización de comparaciones válidas tanto a nivel nacional como internacional.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS ha adecuado la Revisión 3 de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas" (C.I.I.U.) editada por las Naciones Unidas, dando lugar a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (ClaNAE).

Que se debe contar con un adecuado nivel de flexibilidad para la toma de decisiones ante casos que resulten de difícil clasificación.

Que es conveniente puntualizar la información requerida sobre habilitación de los establecimientos y establecer criterios para el otorgamiento de constancias de exención.

Que es necesario establecer el criterio a seguir, en casos especiales, para la consideración de los establecimientos a inscribir.

Que la Delegación II de la Dirección General de Administración ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1° del Decreto N° 8330/72.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°-A partir del 2 de mayo de 1998 el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION considerará sujeto a la inscripción prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.971 a quienes en forma efectiva estén realizando actividades concordantes con alguna de las encuadradas en la categoría de tabulación D, (Industria Manufacturera), de la CLASIFICACION NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS 1997 (ClaNAE-97), editada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, con los agregados y las exclusiones previstas en los artículos 2° y 3°, y las derivadas de la aplicación del artículo 4°.

Art. 2°-Quedarán sujetos a la obligación de inscribirse los que desarrollen actividades de fraccionamiento de lavandina.

Art. 3°-Quedarán exentos de la inscripción los que desarrollen alguna de las siguientes actividades:

a) El procesamiento o conservación u otro tipo de actividades efectuadas sobre productos del mar, realizados en cualquier tipo de buques, incluso los factoría.

b) Las que estando encuadradas dentro de las que obligan a la inscripción, sean realizadas para uso propio, mientras el resto de las actividades desarrolladas estén exentas de hacerlo.

c) Las reparaciones y montajes cuando no sean la actividad principal y el resto de las actividades desarrolladas estén exentas de inscripción en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.

d) La fabricación o elaboración realizadas a través de terceros sin proveerlos de la materia prima.

e) Las actividades desarrolladas por los mecánicos dentales, por los que efectúan adaptaciones de prótesis o aparatos ortopédicos de cualquier tipo sin fabricarlos y por los que realizan anteojos a pedido, no siendo los fabricantes de las monturas ni de los cristales.

f) La reparación y recarga de matafuegos cuando no es realizada por los fabricantes.

g) El corte, biselado, lijado de bordes y otros trabajos efectuados sobre vidrio para el público en general, realizado por las comúnmente denominadas "vidrieras".

h) El corte de maderas para la venta a pedido del público en general realizado por las comúnmente denominadas "madereras".

i) La elaboración de pastas frescas cuando la empresa, en el mismo local en que se efectúa la elaboración, se dedicara a la comercialización de otros productos comestibles como actividad principal.

Art. 4°-Facúltase al REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION a incluir o excluir aquellas actividades que por su naturaleza debieran estarlo pero que no aparecen especificadas en el nomenclador ni pueden ser fácilmente asemejadas a aquellas que si lo están. Esta exclusión o inclusión será efectivizada por disposición de la autoridad del cual dependa el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION, de nivel no inferior a Director Nacional o equivalente, y a solicitud de dicho Registro.

Art.5°-El REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION adoptará para la clasificación de la actividad desarrollada por los establecimientos inscriptos, el código correspondiente a la apertura a nivel de clase (CUATRO (4) dígitos) de la ClaNAE-97. Se lo faculta para adoptar una clasificación a un nivel más desagregado que el de clase, para alguna o para todas las clases, como así también para realizar aperturas en el nivel de subclase de la ClaNAE, cuando lo considere conveniente.

Art. 6°-Cuando los obligados inscriban un establecimiento por primera vez o efectúen un cambio de domicilio o de actividad en alguno ya inscripto, en el mismo formulario de declaración jurada con el que se realiza la inscripción, deberán indicar el número de habilitación otorgado al local para desarrollar la actividad declarada y la autoridad competente que la otorgó. Si no le hubiese sido otorgada aún, deberán indicar el número de expediente y la autoridad ante la cual tramita dicha habilitación. En los casos en que, en la jurisdicción que corresponda al lugar donde se encuentra ubicado el local, no se otorgasen habilitaciones, se deberá adjuntar una constancia que indique tal circunstancia, firmada por la autoridad de dicha jurisdicción.

Art. 7°- A los fines de la inscripción en los casos en que la producción se realice a través de terceros o en el caso de los fabricantes de hormigón cuya mezcla se realiza en tránsito, en los camiones hormigoneros, se considera como establecimientos industriales a los depósitos bases de materias primas que utilicen tales empresas.

Art. 8°-Las constancias de exención serán otorgadas cuando medie una solicitud donde la empresa especifíque, bajo juramento, la actividad que desarrolla y por la cual, a su criterio, no le corresponde la inscripción. Tendrán un arancel equivalente a la mitad del arancel de inscripción por primera vez vigente al momento de presentación de la solicitud y una validez de DOS (2) años.

Art. 9°-Cuando una empresa aún no haya comenzado una actividad industrial pero prevea iniciarla podrá, mediante la presentación de una solicitud donde especifique bajo juramento la actividad que desarrollará y la fecha probable de inicio de la misma, obtener una constancia de exención transitoria. Estas constancias tendrán una validez máxima de UN (1) año y caducarán automáticamente al comenzar la actividad industrial. Tendrán un arancel equivalente al de una inscripción por primera vez. Si, comenzada la actividad, el obligado procediera a inscribirse durante el período de validez de la constancia, devolviendo la misma, se considerará abonado el arancel de inscripción.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto A. Guadagni.