Dirección General de Aduanas
ADUANAS
Resolución 44/98
Actualización de las disposiciones vigentes relacionadas
con la Selectividad de las mercaderías objeto de importación.
Bs. As., 29/04/98.
B: O.: 15/05/98.
VISTO la Resolución (A.N.A) Nº 1166 de fecha 20 de
julio de 1992 y su modificatoria la Resolución (A.N.A.)
Nº 1269 del 19 de mayo de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario la actualización de las disposiciones
de los aludidos actos resolutivos a raíz de la implementación
del Sistema Informático María y del Documento Unico
Aduanero (DUA).
Que se considera oportuno recopilar en un solo acto las disposiciones
normativas y operativas vinculadas con la selectividad de las
mercaderías objeto de importación.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el
Artículo 99, Apartado 2, Inciso a) del Decreto Nº
618 de fecha 10 de julio de 1.997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1°- Aprobar el ANEXO I - DISPOSICIONES
NORMATIVAS y el ANEXO II DISPOSICIONES OPERATIVAS relativas a
la Selectividad, que integran esta Resolución.
Art. 2º- Dejar sin efecto las Resoluciones (A.N.A.)
Nros. 1166/92, 1790/92, 1948/92, 1269/94 y 969/95.
Art. 3°- Regístrese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese
en el BOLETIN DE ESTA DIRECCION GENERAL. Cumplido, archívese.
- Osmar L. De Virgilio.
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1 - CANALES DE SELECTIVIDAD: Las destinaciones de importación
a consumo por efecto de la aplicación de los criterios
de selectividad normativa, inteligente y por azar se tramitarán
por canales verde, naranja o rojo.
1.1. Canal Verde: Efectuada la oficialización/presentación
del despacho de importación se autorizará en forma
inmediata el libramiento de la mercadería.
1.2. Canal Naranja: Se cursarán por el mismo cuando
el régimen de importación reclame la incorporación
de documentación adicional a la complementaria exigible
(documento de transporte, factura comercial, certificado de origen
ALADI-MERCOSUR. Certificado de Inspección de Preembarque),
o sujetas a cupos y resulte suficiente efectuar su constatación
mediante control documental.
Si como consecuencia del control documental se comprueban diferencias
que determinen la necesidad de efectuar la verificación
física, la destinación continuará su trámite
por canal rojo con constancia del motivo de las mismas.
1.3. Canal Rojo: cuando se asigne este canal corresponderá
el control documental, la verificación física y
el análisis del valor con posterioridad al libramiento
de la mercadería.
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A - TRAMITE
1. El trámite de los despachos de Importación se
realizará de acuerdo al procedimiento de oficialización
vigente en el Sistema Informático María y el Documento
Unico Aduanero.
2. Cuando corresponda únicamente el control documental,
el verificador intervendrá en el sobre contenedor del despacho
en el sector reservado a tal fin, bajo firma, sello aclaratorio
y fecha. En el caso que el valor manifestado sea objeto de una
observación, se consignará tal circunstancia en
el campo Control Documental, Sector Acciones, del O.M.-2133.
Cuando se trate de despachos de importación de más
de un ítem y el ramo interviniente no fuera asignado por
medios informáticos, actuara el ramo del ítem de
mayor valor FOB, pudiendo solicitar el asesoramiento de los demás
ramos.
3. El agente responsable de la asignación de canales
de selectividad, en el Documento Unico Aduanero, deberá
establecer en la matriz del despacho y en el sobre contenedor,
la leyenda del canal correspondiente mediante firma y sello, siempre
que la mercadería haya arribado.
B - PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACION:
Cumplimentado el control documental conforme, el verificador interviniente
controlará la especie, calidad y cantidad de las mercaderías
declaradas con la finalidad de constatar su correspondencia con
la declaración comprometida, como así también
un control somero del valor manifestado. El verificador intervendrá
los ejemplares 1 y 2 del despacho en el sector reservado a tal
fin, bajo firma, sello aclaratorio y fecha. En el caso que el
valor declarado sea objeto de una observación, se consignara
tal circunstancia en el campo Control Documental, Sector Acciones,
del O.M.-2 133 o equivalente.
Cuando se trate de despachos de importación de más
de un ítem y el ramo interviniente no fuera asignado por
medios informáticos, actuará el ramo del ítem
de mayor valor FOB, pudiendo solicitar el asesoramiento de los
demás ramos.
1. VERIFICACION EN ZONA SECUNDARIA
Cuando la naturaleza, la variedad, el envase o el acondicionamiento
de la mercadería no permitiere la verificación en
zona primaria aduanera, el verificador dispondrá mediante
constancia en el cuerpo del despacho el traslado de la mercadería
a un lugar adecuado de la zona secundaria, previa autorización
de su jefatura inmediata superior de tal circunstancia.
En estos casos la mercadería deberá salir de zona
primaria con la autorización correspondiente y custodia
aduanera, salvo que fuera posible la colocación de precintos
en su continente o en el medio transportador hasta el lugar de
depósito, procediéndose al llenado y firma del campo
correspondiente al retiro sin derecho a uso, en el anexo del O.M.-2133
(S.I.M.) y O.M.-2133/1 (D.U.A.), en cuyo caso la verificación
deberá iniciarse en forma inmediata.
Cuando la verificación física que se llevare a cabo
no resultare de conformidad, el verificador mantendrá la
interdicción de la mercadería, labrando el acta
correspondiente con el detalle de las diferencias detectadas,
sin perjuicio de formular la pertinente denuncia.
En las Aduanas del Interior, en la eventualidad que un importador
solicite efectuar una operación en lugar no habilitado
como zona primaria, el Administrador tendrá la facultad
de permitir que la misma se realice siempre que medien causas
fundadas de distancia entre dicho lugar y los Resguardos u otros
lugares habilitados de la aduana de jurisdicción, que implique
riesgo para la integridad de la mercadería y que justifiquen
la necesidad de la intervención del servicio aduanero bajo
dicha modalidad, a través del canal rojo siempre que la
solicitud por parte del interesado se hubiese presentado con anterioridad
al arribo del medio transportador.
2. VERIFICACION EN ZONA SECUNDARIA EN ADUANAS DE FRONTERA.
En caso de un despacho de importación de mercadería
arribada por vía terrestre sujetos a canal rojo documentados
en aduanas de frontera con lugar de descarga en jurisdicción
de otras aduanas, cuando a criterio de los verificadores no pueda
procederse a la verificación física en forma directa
y deba realizarse la misma en depósito fuera de la zona
primaria, el documentarte podrá optar por alguno de los siguientes procedimientos.
2.1. Traslado a un recinto adecuado para la verificación
dentro de la jurisdicción de la misma aduana.
2.2. Traslado a un recinto adecuado para la verificación
en Jurisdicción de la aduana de destino. En este caso deberá
presentar la solicitud el de traslado acompañada de dos
copias del Despacho de Importación que oficiarán
de Guía y Tornaguía. El verificador asentará
en el ejemplar que oficie de Tornaguía, el requerimiento
para verificación física en la aduana de destino,
remitiendo la carga precintada o de no se posible ello, con custodia
aduanera, comunicándose la operación a la aduana
de destino.
3. DESPACHO FRACCIONADO POR VIA TERRESTRE SOBRE CAMION.
Ante la existencia de Despacho de Importación fraccionados
a los que el sistema les hubiera asignado canal rojo, en los cuales
los medios transportadores arriben al territorio aduanero en sucesivas
oportunidades, se admitirá la verificación con intervención
de distintos verificadores en cada caso, habida cuenta la eventual
imposibilidad fáctica de la concurrencia de un solo funcionario. En este supuesto, cada agente interviniente
será responsable de su actuación, debiendo dejar
asentada la misma en los apartados previstos en el O.M.-1993/3.
4. CLAVE ADICIONAL PARA EL SISTEMA DOCUMENTO UNICO ADUANERO.
Para el caso de mercaderías que arriben por vía
postal, área, acuática o terrestre que hubieren
sido embarcadas en el exterior en su totalidad o en forma fraccionada
con posterioridad a la fecha del registro del despacho de importación,
los Administradores dispondrán la realización de
verificaciones diarias las que podrán ser, en aduanas de
frontera, de clave sorpresiva una vez ingresado el medio transportador
a territorio aduanero.
C - TRAMITE ADMINISTRATIVO
1.- SERVICIO ADUANERO
Las aduanas implementarán los trámites administrativos
referidos al curso del sobre contenedor de acuerdo a las características
de cada lugar y distribución de verificadores, sin desvirtuar
los lineamientos de las resoluciones normativas vigentes según
el subrégimen de que se trate, debiendo informar a las
Subdirecciones Generales pertinentes, el circuito administrativo
adoptado.
2.- DECLARANTE
En el caso que se presenten solicitudes de destinación
a consumo de mercaderías mediante el sistema DOCUMENTO
UNICO ADUANERO el documentante deberá obligatoriamente
consignar la leyenda canal rojo, cuando se trate de residuos de
fabricación, desechos y desperdicios en general, mercaderías,
reacondicionadas o no y mercaderías fuera de standar, de
segunda y tercera calidad y/o con deficiencias de materiales o
de fabricación o cuanto éste haya sido establecido
expresamente en las normas vigentes y la leyenda canal naranja
en las condiciones previstas en el punto 1.2. del Anexo I de la
presente Resolución.
Su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas
en los artículos 47 y 100 de la Ley 22.415, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones que pudiesen corresponder
por los ilícitos que se hubieren cometido.
D - VALOR
El verificador efectuará un análisis somero del
valor documentado, procediendo de acuerdo a los siguientes supuestos:
a) Valor sin observación: despacha conforme.
b) Valor observado: sin detención del trámite del
despacho de importación consignará en los ejemplares
1 y 2 la leyenda "VALOR OBSERVADO" con la indicación
de los motivos de tal apreciación, remitiendo la documentación
a las Divisiones Valoración del área correspondiente.
c) Fundadas sospechas de infracción o delito: cuando el
verificador considere que se encuentra en esta situación,
aplicará el procedimiento previsto en los artículos
1080 y 1118 y siguientes, respectivamente, del Código Aduanero.
E - LIBRAMIENTO
A efectos de la entrega de la mercadería, procederá
en forma previa de acuerdo a las siguientes alternativas:
a) En caso de corresponder control documental o verificación
obligatoria la Jefatura interviniente controlará previo
al giro del guarda, la intervención del verificador en
los sectores reservados a tal fin en los ejemplares 1 y 2 para
canal rojo y en el sobre contenedor para canal naranja.
b) El guarda interviniente en zona primaria aduanera:
- Controlará la existencia del sello de pago inserto por
la Sección Contabilidad y la Administración Económica
Financiera, en el Sistema DOCUMENTO UNICO ADUANERO cualquiera
sea la selectividad aplicada.
- Se limitará a controlar únicamente la cantidad
de bultos, sin necesidad de proceder a su apertura y sin responsabilidad
por el contenido o peso de los mismos, sin perjuicio de confeccionar
la boleta de salida a plaza cuando corresponda y de las facultades
que le competen por aplicación del artículo 1080
y siguientes, del Código Aduanero.
- Exigirá el cumplimiento de las intervenciones de otros
Organismos, previstas en las disposiciones vigentes.
- Adoptará, de acuerdo a la naturaleza de las mercaderías,
las medidas especiales establecidas por las normas vigentes.
F - DESTINO DEL DESPACHO
Cumplido el libramiento de la mercadería, se otorgará
a la documentación el trámite siguiente:
Canales verde y naranja: Sección "B" de la Dirección
de Secretaría General.
Canal rojo: Areas de valoración pertinentes.