Dirección General de Aduanas

ADUANAS

Resolución 44/98

Actualización de las disposiciones vigentes relacionadas con la Selectividad de las mercaderías objeto de importación.

Bs. As., 29/04/98.

B: O.: 15/05/98.

VISTO la Resolución (A.N.A) Nº 1166 de fecha 20 de julio de 1992 y su modificatoria la Resolución (A.N.A.) Nº 1269 del 19 de mayo de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario la actualización de las disposiciones de los aludidos actos resolutivos a raíz de la implementación del Sistema Informático María y del Documento Unico Aduanero (DUA).

Que se considera oportuno recopilar en un solo acto las disposiciones normativas y operativas vinculadas con la selectividad de las mercaderías objeto de importación.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 99, Apartado 2, Inciso a) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1.997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar el ANEXO I - DISPOSICIONES NORMATIVAS y el ANEXO II DISPOSICIONES OPERATIVAS relativas a la Selectividad, que integran esta Resolución.

Art. 2º- Dejar sin efecto las Resoluciones (A.N.A.) Nros. 1166/92, 1790/92, 1948/92, 1269/94 y 969/95.

Art. 3°- Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el BOLETIN DE ESTA DIRECCION GENERAL. Cumplido, archívese. - Osmar L. De Virgilio.
ANEXO I

DISPOSICIONES NORMATIVAS

1 - CANALES DE SELECTIVIDAD: Las destinaciones de importación a consumo por efecto de la aplicación de los criterios de selectividad normativa, inteligente y por azar se tramitarán por canales verde, naranja o rojo.

1.1. Canal Verde: Efectuada la oficialización/presentación del despacho de importación se autorizará en forma inmediata el libramiento de la mercadería.

1.2. Canal Naranja: Se cursarán por el mismo cuando el régimen de importación reclame la incorporación de documentación adicional a la complementaria exigible (documento de transporte, factura comercial, certificado de origen ALADI-MERCOSUR. Certificado de Inspección de Preembarque), o sujetas a cupos y resulte suficiente efectuar su constatación mediante control documental.

Si como consecuencia del control documental se comprueban diferencias que determinen la necesidad de efectuar la verificación física, la destinación continuará su trámite por canal rojo con constancia del motivo de las mismas.

1.3. Canal Rojo: cuando se asigne este canal corresponderá el control documental, la verificación física y el análisis del valor con posterioridad al libramiento de la mercadería.

ANEXO II

DISPOSICIONES OPERATIVAS

A - TRAMITE

1. El trámite de los despachos de Importación se realizará de acuerdo al procedimiento de oficialización vigente en el Sistema Informático María y el Documento Unico Aduanero.

2. Cuando corresponda únicamente el control documental, el verificador intervendrá en el sobre contenedor del despacho en el sector reservado a tal fin, bajo firma, sello aclaratorio y fecha. En el caso que el valor manifestado sea objeto de una observación, se consignará tal circunstancia en el campo Control Documental, Sector Acciones, del O.M.-2133.

Cuando se trate de despachos de importación de más de un ítem y el ramo interviniente no fuera asignado por medios informáticos, actuara el ramo del ítem de mayor valor FOB, pudiendo solicitar el asesoramiento de los demás ramos.

3. El agente responsable de la asignación de canales de selectividad, en el Documento Unico Aduanero, deberá establecer en la matriz del despacho y en el sobre contenedor, la leyenda del canal correspondiente mediante firma y sello, siempre que la mercadería haya arribado.

B - PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACION:

Cumplimentado el control documental conforme, el verificador interviniente controlará la especie, calidad y cantidad de las mercaderías declaradas con la finalidad de constatar su correspondencia con la declaración comprometida, como así también un control somero del valor manifestado. El verificador intervendrá los ejemplares 1 y 2 del despacho en el sector reservado a tal fin, bajo firma, sello aclaratorio y fecha. En el caso que el valor declarado sea objeto de una observación, se consignara tal circunstancia en el campo Control Documental, Sector Acciones, del O.M.-2 133 o equivalente.

Cuando se trate de despachos de importación de más de un ítem y el ramo interviniente no fuera asignado por medios informáticos, actuará el ramo del ítem de mayor valor FOB, pudiendo solicitar el asesoramiento de los demás ramos.

1. VERIFICACION EN ZONA SECUNDARIA

Cuando la naturaleza, la variedad, el envase o el acondicionamiento de la mercadería no permitiere la verificación en zona primaria aduanera, el verificador dispondrá mediante constancia en el cuerpo del despacho el traslado de la mercadería a un lugar adecuado de la zona secundaria, previa autorización de su jefatura inmediata superior de tal circunstancia.

En estos casos la mercadería deberá salir de zona primaria con la autorización correspondiente y custodia aduanera, salvo que fuera posible la colocación de precintos en su continente o en el medio transportador hasta el lugar de depósito, procediéndose al llenado y firma del campo correspondiente al retiro sin derecho a uso, en el anexo del O.M.-2133 (S.I.M.) y O.M.-2133/1 (D.U.A.), en cuyo caso la verificación deberá iniciarse en forma inmediata.

Cuando la verificación física que se llevare a cabo no resultare de conformidad, el verificador mantendrá la interdicción de la mercadería, labrando el acta correspondiente con el detalle de las diferencias detectadas, sin perjuicio de formular la pertinente denuncia.

En las Aduanas del Interior, en la eventualidad que un importador solicite efectuar una operación en lugar no habilitado como zona primaria, el Administrador tendrá la facultad de permitir que la misma se realice siempre que medien causas fundadas de distancia entre dicho lugar y los Resguardos u otros lugares habilitados de la aduana de jurisdicción, que implique riesgo para la integridad de la mercadería y que justifiquen la necesidad de la intervención del servicio aduanero bajo dicha modalidad, a través del canal rojo siempre que la solicitud por parte del interesado se hubiese presentado con anterioridad al arribo del medio transportador.

2. VERIFICACION EN ZONA SECUNDARIA EN ADUANAS DE FRONTERA.

En caso de un despacho de importación de mercadería arribada por vía terrestre sujetos a canal rojo documentados en aduanas de frontera con lugar de descarga en jurisdicción de otras aduanas, cuando a criterio de los verificadores no pueda procederse a la verificación física en forma directa y deba realizarse la misma en depósito fuera de la zona primaria, el documentarte podrá optar por alguno de los siguientes procedimientos.

2.1. Traslado a un recinto adecuado para la verificación dentro de la jurisdicción de la misma aduana.

2.2. Traslado a un recinto adecuado para la verificación en Jurisdicción de la aduana de destino. En este caso deberá presentar la solicitud el de traslado acompañada de dos copias del Despacho de Importación que oficiarán de Guía y Tornaguía. El verificador asentará en el ejemplar que oficie de Tornaguía, el requerimiento para verificación física en la aduana de destino, remitiendo la carga precintada o de no se posible ello, con custodia aduanera, comunicándose la operación a la aduana de destino.

3. DESPACHO FRACCIONADO POR VIA TERRESTRE SOBRE CAMION.

Ante la existencia de Despacho de Importación fraccionados a los que el sistema les hubiera asignado canal rojo, en los cuales los medios transportadores arriben al territorio aduanero en sucesivas oportunidades, se admitirá la verificación con intervención de distintos verificadores en cada caso, habida cuenta la eventual imposibilidad fáctica de la concurrencia de un solo funcionario. En este supuesto, cada agente interviniente será responsable de su actuación, debiendo dejar asentada la misma en los apartados previstos en el O.M.-1993/3.

4. CLAVE ADICIONAL PARA EL SISTEMA DOCUMENTO UNICO ADUANERO.

Para el caso de mercaderías que arriben por vía postal, área, acuática o terrestre que hubieren sido embarcadas en el exterior en su totalidad o en forma fraccionada con posterioridad a la fecha del registro del despacho de importación, los Administradores dispondrán la realización de verificaciones diarias las que podrán ser, en aduanas de frontera, de clave sorpresiva una vez ingresado el medio transportador a territorio aduanero.

C - TRAMITE ADMINISTRATIVO

1.- SERVICIO ADUANERO

Las aduanas implementarán los trámites administrativos referidos al curso del sobre contenedor de acuerdo a las características de cada lugar y distribución de verificadores, sin desvirtuar los lineamientos de las resoluciones normativas vigentes según el subrégimen de que se trate, debiendo informar a las Subdirecciones Generales pertinentes, el circuito administrativo adoptado.

2.- DECLARANTE

En el caso que se presenten solicitudes de destinación a consumo de mercaderías mediante el sistema DOCUMENTO UNICO ADUANERO el documentante deberá obligatoriamente consignar la leyenda canal rojo, cuando se trate de residuos de fabricación, desechos y desperdicios en general, mercaderías, reacondicionadas o no y mercaderías fuera de standar, de segunda y tercera calidad y/o con deficiencias de materiales o de fabricación o cuanto éste haya sido establecido expresamente en las normas vigentes y la leyenda canal naranja en las condiciones previstas en el punto 1.2. del Anexo I de la presente Resolución.

Su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en los artículos 47 y 100 de la Ley 22.415, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

D - VALOR

El verificador efectuará un análisis somero del valor documentado, procediendo de acuerdo a los siguientes supuestos:

a) Valor sin observación: despacha conforme.

b) Valor observado: sin detención del trámite del despacho de importación consignará en los ejemplares 1 y 2 la leyenda "VALOR OBSERVADO" con la indicación de los motivos de tal apreciación, remitiendo la documentación a las Divisiones Valoración del área correspondiente.

c) Fundadas sospechas de infracción o delito: cuando el verificador considere que se encuentra en esta situación, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 1080 y 1118 y siguientes, respectivamente, del Código Aduanero.

E - LIBRAMIENTO

A efectos de la entrega de la mercadería, procederá en forma previa de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) En caso de corresponder control documental o verificación obligatoria la Jefatura interviniente controlará previo al giro del guarda, la intervención del verificador en los sectores reservados a tal fin en los ejemplares 1 y 2 para canal rojo y en el sobre contenedor para canal naranja.

b) El guarda interviniente en zona primaria aduanera:

- Controlará la existencia del sello de pago inserto por la Sección Contabilidad y la Administración Económica Financiera, en el Sistema DOCUMENTO UNICO ADUANERO cualquiera sea la selectividad aplicada.

- Se limitará a controlar únicamente la cantidad de bultos, sin necesidad de proceder a su apertura y sin responsabilidad por el contenido o peso de los mismos, sin perjuicio de confeccionar la boleta de salida a plaza cuando corresponda y de las facultades que le competen por aplicación del artículo 1080 y siguientes, del Código Aduanero.

- Exigirá el cumplimiento de las intervenciones de otros Organismos, previstas en las disposiciones vigentes.

- Adoptará, de acuerdo a la naturaleza de las mercaderías, las medidas especiales establecidas por las normas vigentes.

F - DESTINO DEL DESPACHO

Cumplido el libramiento de la mercadería, se otorgará a la documentación el trámite siguiente:

Canales verde y naranja: Sección "B" de la Dirección de Secretaría General.

Canal rojo: Areas de valoración pertinentes.