JUEGOS DE AZAR
Decreto 588/98
Requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir
y observar quienes intervengan en la organización, administración
o explotación de juegos de azar en los distintos medios
de comunicación masiva. Autoridad de aplicación.
Bs. As., 20/5/98
B.O: 26/5/98
VISTO, el Expediente N° 371.642/98 del registro de LOTERIA
NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que ante la situación de hecho que se plantea en la actualidad,
consistente en la organización de diversas modalidades
de juegos de azar en los distintos medios de comunicación
masiva, resulta indispensable establecer las normas reglamentarias
tendientes a regular dicha actividad y orientar parte del producido
de la misma a atender requerimientos de la comunidad.
Que corresponde al Estado, ejerciendo una facultad indelegable
e irrenunciable, hacer uso del poder de policía en la materia,
evitando que la explotación de los juegos de azar se constituya
en una fuente indiscriminada de lucro para los particulares y
que, a la vez, asegure la transparencia en la modalidad y práctica
de los mismos.
Que en cumplimiento de dicho ejercicio corresponde establecer
los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán
cumplir y observar las personas que de cualquier modo intervengan
en la organización, administración o explotación
de tales juegos.
Que la explotación de juegos de azar ha sido históricamente
justificada en tanto se disponga que parte de los beneficios que
la misma arroje sean destinados a fines de asistencia social,
no resultando aceptable la explotación de estos sin la
debida tutela del Estado.
Que con el presente se pretende adecuar el marco de comercialización
de este tipo de azar, preservando la seguridad de la comunidad,
evitando que dicha actividad se constituya en una fuente de recursos
sin reglas, que fomente una competencia nociva, sin los controles
estatales tan necesarios en materia lúdica.
Que LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO es el organismo competente,
en jurisdicción nacional, para ejercer el contralor de
los juegos de azar, conforme lo establecido por el artículo
6° del Título II, Anexo I del Decreto N° 598/90.
Que conforme la competencia acordada a la referida Sociedad Estatal,
resulta procedente erigirla en la Autoridad de Aplicación
de la presente medida, facultándola asimismo para el dictado
de las normas complementarias y aclaratorias que sean pertinentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCION
NACIONAL,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Todo concurso, sorteo o competencia
que implique una participación directa o indirectamente
onerosa o promocional v que conlleve una elección aleatoria
para determinar el ganador, que se efectúe mediante la
utilización de un medio de comunicación de carácter
masivo, ya sea gráfico, radial o televisivo, deberá
contar con la previa autorización de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD
DEL ESTADO.
Art. 2°-Resultan alcanzados por el presente aquellos
concursos, sorteos o competencias que:
a) Requieran la utilización de una línea telefónica,
que permita la participación por el solo hecho de establecerse
la comunicación.
b) Requieran del envío de correspondencia para participar.
c) Requieran la utilización de medios manuales, mecánicos
y/o electrónicos para seleccionar al ganador.
d) Otorguen premios fundados en respuestas a preguntas de carácter
general.
e) Otorguen premios fundados en pronósticos que efectúen
los participantes y cuyo resultado esté sujeto a acontecimientos
futuros e inciertos.
Art. 3°-La autorización referida en el Artículo
1° solo podrá concederse a aquellas personas físicas
o jurídicas que reúnan condiciones de idoneidad,
solvencia moral y patrimonial y bajo cumplimiento de todos los
requisitos y condiciones que se determinan en el presente y los
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 4°-Juntamente con la solicitud de autorización
deberá acompañarse el programa de premios respectivo
y la acreditación fehaciente que garantice la factibilidad
de cumplimiento del pago de dichos premios.
Art. 5°-De las sumas provenientes de la recaudación
obtenida de los concursos, sorteos o competencias directa o indirectamente
onerosos mencionados en el Artículo 1°, se destinará
como mínimo, un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para la
asignación de premios, facultándose a LOTERIA NACIONAL
SOCIEDAD DEL ESTADO a establecer los demás porcentajes
de distribución que correspondan teniendo en cuenta fines
de asistencia social.
Cuando se tratare de concursos, sorteos o competencias de carácter
promocional LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO fijará
un porcentaje a los fines precedentemente mencionados.
Art. 6°-LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO será
la autoridad de aplicación del presente Decreto, encomendándosele
que en el plazo de SESENTA (60) días contados a partir
de su vigencia, apruebe las normas complementarias correspondientes
y determine la fecha límite para que las personas físicas
o jurídicas que en la actualidad desarrollen las actividades
mencionadas en los Artículos 1° y 2°, den cumplimiento
a los requisitos, condiciones y obligaciones impuestas, o que
se impongan a través de dichas normas.
Art. 7° -LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO controlará,
cuando corresponda, el cumplimiento del pago del impuesto a los
premios de sorteos y concursos deportivos establecido por la Ley
N° 20.630 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades
atribuidas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 8°-Las personas físicas y/o jurídicas
que organicen y/o exploten los eventos mencionados en el Artículo
1° sin contar con la autorización pertinente de la
autoridad de aplicación, serán pasibles de las sanciones
establecidas en las normas de represión por ejercicio de
juegos no autorizados.
Art. 9°-Establécese la vigencia del presente
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos
V. Corach.