JUEGOS DE AZAR

Decreto 588/98

Requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir y observar quienes intervengan en la organización, administración o explotación de juegos de azar en los distintos medios de comunicación masiva. Autoridad de aplicación.

Bs. As., 20/5/98

B.O: 26/5/98

VISTO, el Expediente N° 371.642/98 del registro de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que ante la situación de hecho que se plantea en la actualidad, consistente en la organización de diversas modalidades de juegos de azar en los distintos medios de comunicación masiva, resulta indispensable establecer las normas reglamentarias tendientes a regular dicha actividad y orientar parte del producido de la misma a atender requerimientos de la comunidad.

Que corresponde al Estado, ejerciendo una facultad indelegable e irrenunciable, hacer uso del poder de policía en la materia, evitando que la explotación de los juegos de azar se constituya en una fuente indiscriminada de lucro para los particulares y que, a la vez, asegure la transparencia en la modalidad y práctica de los mismos.

Que en cumplimiento de dicho ejercicio corresponde establecer los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir y observar las personas que de cualquier modo intervengan en la organización, administración o explotación de tales juegos.

Que la explotación de juegos de azar ha sido históricamente justificada en tanto se disponga que parte de los beneficios que la misma arroje sean destinados a fines de asistencia social, no resultando aceptable la explotación de estos sin la debida tutela del Estado.

Que con el presente se pretende adecuar el marco de comercialización de este tipo de azar, preservando la seguridad de la comunidad, evitando que dicha actividad se constituya en una fuente de recursos sin reglas, que fomente una competencia nociva, sin los controles estatales tan necesarios en materia lúdica.

Que LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO es el organismo competente, en jurisdicción nacional, para ejercer el contralor de los juegos de azar, conforme lo establecido por el artículo 6° del Título II, Anexo I del Decreto N° 598/90.

Que conforme la competencia acordada a la referida Sociedad Estatal, resulta procedente erigirla en la Autoridad de Aplicación de la presente medida, facultándola asimismo para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que sean pertinentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCION NACIONAL,

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Todo concurso, sorteo o competencia que implique una participación directa o indirectamente onerosa o promocional v que conlleve una elección aleatoria para determinar el ganador, que se efectúe mediante la utilización de un medio de comunicación de carácter masivo, ya sea gráfico, radial o televisivo, deberá contar con la previa autorización de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.

Art. 2°-Resultan alcanzados por el presente aquellos concursos, sorteos o competencias que:

a) Requieran la utilización de una línea telefónica, que permita la participación por el solo hecho de establecerse la comunicación.

b) Requieran del envío de correspondencia para participar.

c) Requieran la utilización de medios manuales, mecánicos y/o electrónicos para seleccionar al ganador.

d) Otorguen premios fundados en respuestas a preguntas de carácter general.

e) Otorguen premios fundados en pronósticos que efectúen los participantes y cuyo resultado esté sujeto a acontecimientos futuros e inciertos.

Art. 3°-La autorización referida en el Artículo 1° solo podrá concederse a aquellas personas físicas o jurídicas que reúnan condiciones de idoneidad, solvencia moral y patrimonial y bajo cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que se determinan en el presente y los que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 4°-Juntamente con la solicitud de autorización deberá acompañarse el programa de premios respectivo y la acreditación fehaciente que garantice la factibilidad de cumplimiento del pago de dichos premios.

Art. 5°-De las sumas provenientes de la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o competencias directa o indirectamente onerosos mencionados en el Artículo 1°, se destinará como mínimo, un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para la asignación de premios, facultándose a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO a establecer los demás porcentajes de distribución que correspondan teniendo en cuenta fines de asistencia social.

Cuando se tratare de concursos, sorteos o competencias de carácter promocional LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO fijará un porcentaje a los fines precedentemente mencionados.

Art. 6°-LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO será la autoridad de aplicación del presente Decreto, encomendándosele que en el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de su vigencia, apruebe las normas complementarias correspondientes y determine la fecha límite para que las personas físicas o jurídicas que en la actualidad desarrollen las actividades mencionadas en los Artículos 1° y 2°, den cumplimiento a los requisitos, condiciones y obligaciones impuestas, o que se impongan a través de dichas normas.

Art. 7° -LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO controlará, cuando corresponda, el cumplimiento del pago del impuesto a los premios de sorteos y concursos deportivos establecido por la Ley N° 20.630 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 8°-Las personas físicas y/o jurídicas que organicen y/o exploten los eventos mencionados en el Artículo 1° sin contar con la autorización pertinente de la autoridad de aplicación, serán pasibles de las sanciones establecidas en las normas de represión por ejercicio de juegos no autorizados.

Art. 9°-Establécese la vigencia del presente a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos V. Corach.