Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 649/98 y 72/98

Declárase en diversos Departamentos de la Provincia de Mendoza, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 20/5/98

B.O.: 04/06/98

VISTO el Expediente Nº 800-001844/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 31 de marzo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de algunos Departamentos del territorio provincial, afectadas por granizo y/o vientos huracanados, mediante el Decreto Provincial Nº 391 del 18 de marzo de 1998.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º-A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego afectadas por granizo y/o vientos huracanados de las Localidades y/o Distritos de: La Primavera y Bermejo del Departamento GUAYMALLEN; Algarrobal y Panquegua del Departamento LAS HERAS; Villa Cabecera, Carrizal del Medio y Perdriel del Departamento LUJAN; Fray Luis Beltrán, Rodeo del Medio, Barrancas, San Roque y Cruz de Piedra del Departamento MAIPU; Orfila y El Espino del Departamento SAN MARTIN; Medrano, Alto Verde, Rodríguez Peña, Ingeniero Giagnoni y Los Otoyanes del Departamento JUNIN; Villa Cabecera, Andrade y Los Arboles del Departamento RIVADAVIA; La Costa, Las Catitas, El Divisadero y El Mirador del Departamento SANTA ROSA; Villa Cabecera y Villa Antigua del Departamento LA PAZ; Villa Cabecera y El Zampalito del Departamento TUNUYAN, El Zampal del Departamento TUPUNGATO; Villa Cabecera, Las Paredes, Las Malvinas, Colonia López, 25 de Mayo y Los Claveles del Departamento SAN RAFAEL y Compuertas Negras y Los Campamentos del Departamento GENERAL ALVEAR, desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999.

b) Declarar en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario, a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego afectadas por granizo y/o vientos huracanados de las Localidades y/o Distritos de: Jocolí del Departamento LAS HERAS, Barrancas del Departamento MAIPU; Tres Porteñas, Alto Salvador y El Espino del Departamento SAN MARTIN; Rodríguez Peña y Los Otoyanes del Departamento JUNIN; Villa Cabecera, Andrade, La Libertad y Medrano del Departamento RIVADAVIA; Villa Cabecera, El Ramblón y El Divisadero del Departamento SANTA ROSA; Villa Cabecera y Villa Antigua del Departamento LA PAZ; Los Arboles, Agua Amarga y El Zampalito del Departamento TUNUYAN; Villa Cabecera, Goudge. Cañada Seca, Cuadro Nacional, Cuadro Benegas, Las Paredes, Las Malvinas, Pueblo Diamante y 25 de Mayo del Departamento SAN RAFAEL y Los Campamentos del Departamento GENERAL ALVEAR, desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999.

Art. 2º-A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 3º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

E1 Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.- Carlos V. Corach.