Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 614/98

Apruébanse nuevos Cuadros Tarifarios correspondiente a Servicios de Distyribución de Gas por redes de propano-butano indiluido de la localidad de Villa Gesell, a partir del 1 de mayo de 1998.

Bs. As., 12/05/98.

B. O.: 05/06/98.

Visto, los Expedientes Nos. 3.653 y 3.647 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1.020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta COARCO S.C.A. en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3.647.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, COARCO S.C.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas licuado requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de septiembre de 1998.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de ese Subdistribuidor obrantes en el Expediente ENARGAS N° 3.647, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 64/97, y los Cuadros Tarifarios resultantes de la documentación respaldatoria presentada, implicarían una variación de las Tarifas del gas distribuido por redes que tienen vigencia hasta el 30 de abril de 1998.

Que el día 29 de abril de 1998 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 3 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 3.653.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes durante la Audiencia Pública Nº 64.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 1998, el Marco Regulatorio, -por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1.411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS en uso de sus facultades discrecionales, concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública Nº 64, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca de pozo, no responde a un procedimiento automático" y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública, el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas, sin autorización previa del ENARGAS".

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 64 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones.

Que algunos representantes de asociaciones de usuarios señalaron la falta de información de los usuarios en general, cuestionando la falta de acceso a los contratos entre productores y distribuidores y a los expedientes, reclamaron mayores precisiones respecto a la manera de elaborar los índices de variaciones y un mayor plazo entre la puesta a disposición de los interesados de la documentación y la fecha de la audiencia pública.

Que representantes de AGUEERA, ACIGRA y Asociación de Consumidores cuestionaron la posición dominante que existe en el mercado productor -6 operadores controlan más del 80% de la producción nacional y la falta de competitividad.

Que el representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación expresó que "la pregunta es si las tarifas dependen del precio negociado entre -distribuidoras y productoras-, o por el contrario existe un mercado de posición dominante en el que se determinaría el posible aumento de precio por encima de la realidad económica." A su vez, recordó que en su momento dicha Defensoría "envió un informe a la Comisión Bicameral referida al tema de la no justificación de los aumentos por los productores en la audiencia pública."

Que el representante de ACIGRA solicitó a las autoridades energéticas que "realicen una tarea más exhaustiva de supervisión y control sobre el mercado oferente de gas hasta lograr que el mismo adquiera mejores condiciones de competitividad."

Que finalmente, la Asociación de Consumidores Argentinos entendió que "no ha habido quizá una buena negociación en función justamente de ésta posición dominante de YPF porque cuando comparamos las tarifas de los demás productores en las mismas cuencas, vemos que la diferencia respecto de éste es mínima y más aún tomando en cuenta que el volumen de venta es mucho mayor, con respecto a los demás productores."

Que en relación a los comentarios vertidos respecto a la existencia de posición dominante, el representante de YPF S.A. señaló que "específicamente en el pasado hubo consideraciones en Resoluciones del ENARGAS respecto a la posición dominante de YPF S.A.", y a su vez recordó que "YPF S.A. pidió específicamente ser investigado sobre si realmente había incurrido en posiciones monopólicas o dominantes, como productor de petróleo y gas en la Argentina, a la Secretaría de Energía, que es la autoridad de aplicación y que no se produjeron resultados concretos de esa petición de YPF S.A."

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que éste verifique en cuanto al precio del gas ", "si las Licenciatarias no pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación en sus compras para el período", "si las operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre y competitivo" y "si el mecanismo de diferencias diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas, y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº 24.076...".

Que a continuación aquel Defensor agregó que "vería con profunda satisfacción que, atento a la baja observada en el precio del gas en este invierno respecto del registrado en el anterior, este cambio de signo en la tendencia, se mantenga en el futuro, para beneficio de todos los usuarios del país".

Que el representante de ADELCO expresó que "cuando se ha anunciado algún tipo de baja en los precios del gas lamentablemente, éste no ha sido reflejado al consumidor que al momento de recibir su factura de gas domiciliaria no ha tenido un índice bastante importante como para tenerlo en cuenta..."

Que a su vez representantes de ADUS, ACIGRA y Cooperativa de Servicios de Acción Comunitaria manifestaron que venían a esta audiencia pensando en una mayor rebaja del precio del gas respecto al invierno anterior. A su vez el representante de ACIGRA señaló que "el precio promedio ponderado del gas contenido en las tarifas ha experimentado un incremento del más del 20% entre enero de 1994 y la actualidad", mientras que "para el mismo período el índice de precios al por mayor creció un 9% y el índice de precios básicos al productor lo hizo en un 5%."

Que la mayoría de los representantes advirtieron la caída del precio del petróleo y sus derivados en el mercado internacional -del orden del 26% y la imperceptible influencia que ello tendría en el presente ajuste.

Que el representante de ADUS señaló que además la caída del petróleo significó una baja "del gas en el mercado norteamericano del 17%". A su vez, reconoce que "es cierto que no se refleja la baja del gas en la medida del petróleo pero existe y es significativa igual".

Que atendiendo dichas realidades el representante de ACIGRA solicitó al ENARGAS que certifique "si dentro de este escenario económico las compras de gas por parte de las distribuidoras se celebraron en el marco de procedimientos transparentes, abiertos y competitivos y con esfuerzos razonables para obtener el mínimo costo para los consumidores sin descuidar la seguridad en el abastecimiento" y agregó que las autoridades energéticas deben tener en consideración "que nuestro país por su importante producción de gas, no debería perder las ventajas comparativas que posee en este terreno".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, indicó las circunstancias especiales en las que se desenvuelve el mercado del GLP, cuyas características revelan "precios internos relativamente más altos, con precios promedios de exportación más bajos. Señala que tal posición podría eventualmente estar favorecida por la "integración vertical que se ha dado en las principales actoras del mercado".

Que al respecto, el ENARGAS en el ámbito de su competencia, controla que los precios que se trasladen a tarifas tengan razonabilidad y surjan de precios vigentes en las plantas productoras y/o de almacenaje, que además se realizan auditorías a los fines de certificar que las diferencias diarias solicitadas y correspondientes a dicho ajuste, obedezcan a conceptos efectivamente autorizados por el ENARGAS.

Que no puede dejar de observarse las características de alta concentración que presenta la oferta del GLP, tanto en la parte de producción, comercialización como almacenaje, la falta de conocimiento de los precios reales por parte de los compradores en los diferentes puntos de entrega, ya que existen precios de lista, y a éstos eventualmente se le restan distintos descuentos por volumen, y se le adicionan cargos por financiamiento, todo lo cual al no ser de público conocimiento, resta transparencia de información y competitividad entre las diferentes fuentes de provisión.

Que resulta conveniente hacer conocer a la SECRETARIA DE ENERGIA y a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA que esta Autoridad Regulatoria considera necesario, que se realice en conjunto un análisis comparativo de los precios del GLP a granel vigentes en el mercado interno, con los acordados en los convenios de exportación y conforme a los resultados a que se arribe, se arbitren las medidas que circunstancialmente correspondan en cada área de competencia.

Que asimismo, y a la luz de las opiniones vertidas se considera conveniente que, a los fines de la debida transparencia de información, se publiquen regularmente las listas de precios del GLP a granel en cada boca de expendio y/o almacenaje y los precios de exportación.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" (Incisos a), b) y d)).

Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley, es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores". (Incisos d), e) y f)).

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto N° 1.411/94, verificando que las operaciones de compra se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que en tal sentido, el ENARGAS continuará en la búsqueda de mecanismos complementarios, que verifiquen para este particular sector de la industria, que se cumpla, tal como lo indica el art. 38 inc. d) de la Ley Nº 24.076, que los consumidores finales tengan el mínimo costo compatible con la seguridad del abastecimiento

Que las argumentaciones vertidas en la audiencia por los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, e YPF S.A. en tanto ha sido el único productor que expresó su opinión entre los allí presentes, han ido proporcionando puntos de vista y opiniones propias sobre la situación del mercado y la actividad del Organismo de Control, que han resultado de interés para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1.738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N°1.411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1º- Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de propano-butano indiluído de la localidad de Villa Gesell, que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 1998.

Art. 2°- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por el Subdistribuidor en un diario de gran circulación de su zona autorizada, día por medio durante por lo menos tres (3) días; dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 3°- Hacer conocer a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERÍA que esta Autoridad Regulatoria considera necesario, que se realice en conjunto un análisis comparativo de los precios del gas licuado a granel vigentes en el mercado interno, con los acordados en los acuerdos de exportación y conforme a los resultados a que se arribe, se arbitren las medidas que eventualmente correspondan en cada área de competencia. Asimismo, se considera conveniente que, a los fines de la debida transparencia de información, se publiquen regularmente las listas de precios del GLP a granel en cada boca de expendio y/o almacenaje y los precios de exportación.

Art. 4°- Comunicar, notificar a COARCO S.C.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese. - José A. Repar. - Héctor E. Fórmica. - Ricardo V. Busi. - Hugo D. Muñoz.

Nota: Ver el Anexo I que forma parte integrante de la presente Reasolución en el Boletín Oficial de fecha 05/06/98, página 9.