Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 679/98

Fíjanse Valores Mínimos de Exportación FOB para operaciones de candados de bronce, a cilindro, de traba doble, originarios de la República Popular China.

Bs. As., 2/6/98

B.O: 09/06/98

VISTO el Expediente Nº 020-002836/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA INDUSTRIAL DEL BRONCE, ACERO Y AFINES peticiono la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de candados originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8301.10.00.

Que con fecha 22 de abril de 1996, mediante Disposición Nº 10, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 59 del 25 de julio de 1996, se declaro procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 466 del 21 de abril de 1997, se fijaron derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses.

Que en otro orden de ideas, con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado el día 24 de noviembre de 1996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 353 del 7 de agosto de 1997, determinó que la producción nacional de candados sufre daño importante a causa de las importaciones investigadas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia de Dumping, concluyo que a partir de la información adjunta a las presentes actuaciones, surgen elementos suficientes que permiten determinar la existencia de dumping en las operaciones de exportación investigadas.

Que, en ese sentido, se han estimado márgenes de dumping que varían entre el NOVENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (98,45%) y el TRESCIENTOS NOVENTA COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (390,48%).

Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto Nº 2121 del 30 de noviembre de 1994, el Señor Subsecretario de Comercio Exterior elevo el Informe de Relación de Causalidad al Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través del Secretario de Industria, Comercio y Minería.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional de candados y la correspondiente relación causal entre ambos, que permite la fijación de derechos antidumping en el marco de lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer derechos antidumping definitivos.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996, se implemento el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º in fine de la resolución de marres, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cayo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 del 1º de noviembre de 1996, se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en la Ley Nº 24.425, por el artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, y por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia nuestro país de candados originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8301.10.00.

Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de candados de bronce, a cilindro, de traba doble. originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8301.10.00, los Valores Mínimos de Exportación FOB consignados en el Anexo I, el cual es parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución, a precios interiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB indicados en el mismo artículo, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho Valor Mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º-Ejecútense las garantías constituidas en virtud de la aplicación del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 466. del 23 de abril de 1997, a tenor de lo resuelto en el artículo 3º de la presente Resolución.

Art. 5º-Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación por las que se despache a plaza el producto descripto en el artículo 2º de la presente Resolución, de origen distinto al investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB allí fijado,. lego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 6º-La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.

Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.

ANEXO I
VALOR MINIMO DE EXPORTACION FOB DEFINITIVO PARA CANDADOS DE BRONCE A CILINDRO DE TRABA DOBLE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA
PRODUCTO
DOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD
CANDADOS DE BRONCE A CILINDRO, TRABA DOBLE, DESDE 20 MM. HASTA 30 MM., INCLUSIVE.
CERO CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 0,95)
CANDADOS DE BRONCE A CILINDRO, TRABA DOBLE, MAYORES DE 30 MM. HASTA 40 MM., INCLUSIVE.
UNO CON TREINTA Y DOS CENTESIMOS (U$S/U. 1,32)
CANDADOS DE BRONCE A CILINDRO,TRABA DOBLE, MAYORES DE 40 MM. HASTA 65 MM.
UNO CON OCHENTA CENTESIMOS (U$S/U. 1,80)