Ente Nacional Regulador del Gas

Resolución 646/98

Bs. As., 26/6/98.

B. O.: 16/07/98.

VISTO el Expediente Nº 3232/97 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en el Capítulo I, Punto XII en su Artículo 71, en el Capítulo IV en su Artículo 86 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación por Decreto Nº 1738/92; Resolución ENARGAS Nº 138/95 y;

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de las cuestiones planteadas por el Instituto del Gas Argentino S.A. en su presentación del 3 de junio de 1997, mediante la cual informó al ENARGAS la suspensión provisoria de las matrículas 01-0103-01-014, 02-0103-01-016, 01-0103-01-011 y 02-0103-01-013 otorgadas por dicho Organismo de Certificación a la firma LEBON S.A.C.I.A., con domicilio en la calle Ambrosetti 4183, San Justo, Provincia de Buenos Aires, para las cocinas marca NEOGAS, modelos 1-78 N/E y 2-78 N/E (fs.1).

Que el presentante acompañó copia de la carta documento cursada a la firma LEBON S.A.C.I.A. mediante la cual le informó la medida adoptada, como así también sus fundamentos referentes a la actitud de esa firma de impedir el acceso a la fábrica durante las tres auditorías que intentó realizar el Organismo de Certificación para controlar la producción de los elementos aprobados (fs. 2).

Que el 29 de julio de 1997, ingresó al ENARGAS bajo la Actuación N° 6405, una nota presentada por el Organismo de Certificación BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. (fs. 3/9), solicitando vista de las actuaciones correspondientes a las aprobaciones otorgadas por Gas del Estado S.E. a la firma LEBON S.A.C.I.A., actualmente depositadas en la sede del Instituto del Gas Argentino S.A., de acuerdo con el procedimiento establecido por las Notas ENRG/GD/GAL/D Nº 1316 y 1317 (ver fs.44/46).

Que de la presentación efectuada por el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. se corrió traslado a la firma LEBON S.A.C.I.A. a fin de que efectúe las manifestaciones que estimare corresponder (fs. 10).

Que con fecha 4 de septiembre de 1997, ingresó una nota de la firma LEBON S.A.C.I.A. (fs. 12) mediante la cual sostuvo que "..el INST. DEL GAS ARG. unilateralmente tomó la decisión de controlar nuestros productos cuando LEBON S.A.C.I.A. está manteniendo contacto comercial con la empresa BUREAU VERITAS a tal efecto".

Que solicitó asimismo que se deje sin efecto la suspensión provisoria de las matrículas mencionadas y que se diera pronto despacho a lo solicitado por el BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. en su presentación de fs. 3, con el objeto de avanzar en los tramites de aprobación de sus productos.

Que en atención a lo manifestado por la firma LEBON S.A.C.I.A., se corrió traslado de dicha presentación al INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. con fecha 12 de septiembre de 1997 (fs. 13).

Que con fecha 7 de octubre de 1997 (Actuación ENARGAS N° 8639), el citado Instituto manifestó que existía una relación entre dicho Organismo y la empresa LEBON S.A.C.I.A. y para documentar tal situación acompañó copia de las notas intercambiadas entre la firma en cuestión y el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. (fs. 18/24).

Que por otra parte el IGA informó que, con fecha 12 y 13 de marzo de 1997, personal del Organismo concurrió a las instalaciones de la firma para inspeccionar las cocinas NEOGAS, sin poder hacerlo debido a que se le impidió en ambas oportunidades el ingreso a fábrica, acompañando documentación al respecto obrante a fs.26 a 33.

Que adjuntó, además, copia de la nota IGA N° 7801, de fecha 25 de julio de 1997, en respuesta a la nota enviada por la firma LEBON S.A.C.I.A. a propósito de la variación accionaria experimentada por la firma en el año 1995, por la que manifestó que dicho acontecimiento no justificaba la actitud asumida por la empresa en ocasión de las inspecciones realizadas. Que se le informó asimismo los requisitos necesarios para mantener la matrícula oportunamente otorgada (fs. 40/41).

Que por último, acompañó a su presentación una nota remitida por el Ingeniero Carlos B. Jaremczuk, ex Representante Técnico de la firma LEBON S.A.C.I.A., donde comunicaba que había cesado en tal función (fs. 43).

Que con fecha 28 de octubre de 1997, la Autoridad Regulatoria resolvió imputar a la firma LEBON S.A.C.I.A. la infracción al régimen legal vigente en los términos del artículo 71 de la Ley N° 24.076, cuyos antecedentes obran en el Informe ENRG/GAL/GD N° 182 (fs. 47/50).

Que el fundamento de tal imputación fue el haber impedido la realización de las auditorías ordenadas por el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. para controlar la producción de los artefactos aprobados bajo las matrículas 01-0103-01-014, 02-0103-01-016, 01-0103-01-011 y 02-0103-01-013.

Que asimismo en dicha Orden Regulatoria se corrió traslado al BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A., en su carácter de Organismo de Certificación, a los efectos de que efectúe las manifestaciones que correspondieren.

Que la citada Orden Regulatoria, notificada por Nota ENRG/GD/GAL/SD N° 4598 (fs. 52/53), fue recepcionada por la firma LEBON S.A.C.I.A. con fecha 24 de diciembre de 1997 (fs. 64) y por el BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. con fecha 23 de diciembre de 1997(fs. 63).

Que con fecha 13 de enero de 1998 (Actuación ENARGAS N° 271/98, fs. 55/56), BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. dio cumplimiento al traslado conferido.

Que en su presentación informó que la firma LEBON S.A.C.I.A. requirió con fecha 22 de julio de 1997 sus servicios con el fin de renovar la matrícula de habilitación de la pantalla de gas de 1.300 cal/hora, la pantalla de gas de 2.400 cal/hora y la pantalla de gas de 480 cal/hora.

Que asimismo señaló que dicho trámite de aprobación se encontraba interrumpido a la espera de una respuesta por parte de esta Autoridad Regulatoria a la Nota BV - ENARGAS - N° 046, que obra a fs. 3/4 del presente.

Que por último solicitó a la Autoridad Regulatoria se le informe si LEBON S.A.C.I.A. podría continuar como fabricante de artefactos de gas.

Que con fecha 9 de febrero de 1998 (Actuación ENARGAS N° 1004/98, fs. 58/62) la firma LEBON S.A.C.I.A. presentó el descargo de estilo.

Que en el punto III.a) de su descargo LEBON efectúa una serie de consideraciones respecto del proyecto industrial de la firma desde el año 1993 a la fecha, recalcando el proceso de reconversión de la economía argentina en general, la caída de los salarios reales y el achicamiento del sector productivo.

Que a continuación procede a realizar una descripción de la falta de seguridad de la zona en donde se encuentra emplazado el establecimiento de la firma, que según sostiene "ha motivado "extremar" las medidas de seguridad, no permitiéndose a los dependientes franquear el acceso a toda aquella persona que no se identifique debidamente, o cuanto menos imponga su cometido".

Que la firma sostiene que "no surge del presente informe de Inspección glosado a fojas 26/27 del presente, que el Inspector haya impuesto de su cometido a quien lo atendiese a través del "portero eléctrico", como así tampoco haya dejado cuanto menos "un aviso" donde informare día y hora en que volvería a concurrir al Establecimiento".

Que es así que sostiene que no puede inferirse que la firma impidiese el procedimiento de inspección al que, en el punto III.c) califica de "viciado". Que sin perjuicio de ello, afirma que es "intención de la firma salvar toda cuestión que implique prolongar el estado actual de sus productos".

Que por ultimo en su punto III.d) "El mantenimiento del proyecto industrial", califica a la presente como un "mal entendido" que acarrea un dispendio de esfuerzos de los actores involucrados, que afecta la producción de la firma y pone en riesgo la continuidad de los contratos de trabajo del personal dependiente.

Que del análisis de las manifestaciones que la firma LEBON S.A.C.I.A. efectúa en su descargo surge claramente que las mismas no logran desvirtuar la imputación que se le realizare.

Que en primer lugar es necesario recordar que la prueba que el presentante cuestiona y que fuera presentada por el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. (IGA) a fs. 15/43, demuestra claramente los dos hechos determinantes de la falta que esta Autoridad Regulatoria le imputare: a) la relación comercial existente entre LEBON S.A.C.I.A. y el IGA (fs. 18/24) y que fuera negada expresamente por la firma LEBON S.A.C.I.A. en su presentación de fs. 12; y b) la reiterada concurrencia de los inspectores del IGA a las instalaciones de la firma LEBON S.A.C.I.A. a fin de efectuar el control de la producción de los artefactos que habían sido aprobados.

Que el IGA, en su carácter de Organismo de Certificación de conformidad con la documentación obrante en el ENARGAS (Expediente ENARGAS N° 1464), tiene como función principal evaluar y supervisar el sistema de control de calidad de producción de los establecimientos fabricantes con el fin de certificar que los productos que se liberen al mercado respondan a las características del prototipo aprobado.

Que dicha evaluación y supervisión es realizada principalmente por medio de auditorías efectuadas por personal idóneo del Organismo de Certificación.

Que en este sentido existe una responsabilidad indeclinable de los Organismos de Certificación con respecto a la planificación, coordinación y ejecución integral de los trabajos relacionados con la aprobación y certificación de la calidad de productos relacionados con el gas y son ellos quienes garantizan el cumplimiento de las normas que esta Autoridad Regulatoria aplica.

Que a su vez, su incumplimiento les genera las responsabilidades establecidas en el Anexo III de la Resolución ENARGAS N° 138/95, que fuera dictada por la Autoridad Regulatoria en mérito a lo establecido por los Artículos 2 inciso c), 21 y 52 incisos a) y x) de la Ley 24.076.

Que uno de los principios de política general que la Ley N° 24.076 establece, es el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (Art. 2, inciso a)). Que es así que esta Autoridad Regulatoria tiene como funciones primordiales hacer cumplir dicha Ley, su reglamentación y las disposiciones complementarias, velando por la seguridad pública, la propiedad y el medio ambiente, controlando los procedimientos técnicos e investigando cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública (Art. 52, incisos a), b), m) y ñ)).

Que todo el sistema de certificación de calidad establecido por la Resolución ENARGAS N° 138/97, tiene como fundamento principal la protección de la seguridad pública, estableciendo para ello la obligación de los fabricantes de artefactos, accesorios o equipos que funcionan a gas natural, gas natural comprimido o gas licuado de petróleo por redes, de cumplimentar las normas vigentes y certificar sus productos a través de un Organismo de Certificación acreditado.

Que este procedimiento de control mal puede ser calificado como un dispendio de esfuerzos; muy por el contrario, su cumplimiento constituye una obligación para los sujetos involucrados en el producción de artefactos y un derecho para los consumidores que puedan verse afectados.

Que el IGA presentó como Anexo 2 de su Nota IGA N° 8282 un Informe de Inspección, del cual surge que uno de sus auditores concurrió personalmente los días 12 de marzo y 13 de marzo de 1997 a la planta industrial de la firma en cuestión, sin que se le permitiera el paso (fs. 26/27).

Que a fs. 28/31 obra el Acta de Verificación que fuera confeccionada el día 16 de marzo de 1997 por el Sr. Carlos A. Cardaci (Credencial IGA 507), en su carácter de Inspector, y que fuera presenciada por el Sr. Sanchez, en su carácter de supervisor de LEBON S.A.C.I.A..

Que en la sección "Observaciones" de dicha Acta, el Sr. Cardaci dejó constancia que no le fue permitido el ingreso y entregó copia de ella al Sr. Sanchez, quien se negó a firmar en virtud de no estar autorizado. Que cabe señalar que la firma LEBON S.A.C.I.A. no se expide sobre este hecho en su descargo.

Que a mayor abundamiento a fs. 32/33 obran las cartas documentos enviadas por el IGA a la firma LEBON S.A.C.I.A. con fechas 4 de abril de 1997 y 2 de junio de 1997 y como Anexo 4 de la Nota IGA N° 8282 obra copia de la Nota IGA N° 7801, de fecha 25 de julio de 1997, que nuevamente dan cuenta de las negativas a las inspecciones.

Que por lo tanto el vicio que LEBON alega respecto de las inspecciones realizadas, que no pueden ser calificadas de "mal entendido", no resulta tal, ni la firma ofrece prueba alguna que permita sustentarlo.

Que por último, las manifestaciones vertidas en el punto III.a) de su descargo no resultan relevantes ni se relacionan con la presente imputación.

Que el ENARGAS está facultado para el dictado del presente acto, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 52 incisos a), b), m) y q), 59 inciso g) y 71 inciso a) de la Ley 24.076 y su reglamentación.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1°- Sancionar a LEBON S.A.C.I.A. con una multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), por haber infringido lo establecido por la Resolución ENARGAS N° 138/95 al impedir al INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. la realización de las inspecciones dispuestas en el punto 1.2.3.b., Anexo I de la Resolución mencionada.

ARTICULO 2°- La multa impuesta deberá pagarse en efectivo y por depósito en la Cuenta Corriente B.N.A. 85-PLAZA DE MAYO Cta. Cte. 2184, Ent. Nac. Reg. Del Gas 50/561 - CUIT Pagadora dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles de quedar firme en sede administrativa (Decreto 2255/92; art. 3 (10)) y que deberá presentar copia del comprobante de pago en el plazo de CINCO (5) días corridos de efectuado, en la Mesa de Entrada del ENARGAS, sita en Suipacha 636, Primer Subsuelo de esta Ciudad de Buenos Aires; de Lunes a Viernes de 10 a 17 hs.

ARTICULO 3°- Autorizar a BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A. a tomar vista y obtener fotocopias del Expediente ENARGAS N° 3232 a los efectos de proseguir con las tramitaciones referentes a la aprobación de los artefactos mencionados en su Nota BV N° 046.

ARTICULO 4º- Notifíquese a LEBON S.A.C.I.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. - Ing. RICARDO V. BUSI, Director Ente Nacional Regulador del Gas. - Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director Ente Nacional Regulador del Gas. - Ing. HECTOR E. FORMICA, Director Ente Nacional Regulador del Gas. - Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 16/7 N° 235.619 v. 16/7/98