BOMBERO VOLUNTARIO
Ley 25.054
Misión y Funciones. Autoridad de Aplicación, Subsidios y Exenciones. Indemnización y Beneficios. Disposiciones Transitorias.
Sancionada: Noviembre 18 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DEL BOMBERO VOLUNTARIO
Misión y Funciones
ARTICULO 1° — La presente ley regula la misión y organización del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la Nación, o del organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita su representación, así como el correcto equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 2º — Las asociaciones de bomberos
voluntarios, las que se definen en la presente como entes de primer
grado, tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la
intervención operativa para la protección de vidas o bienes que
resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o
intencional.
Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:
a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;
b) La prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;
c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance,
en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestros, tendiendo a
crear una verdadera conciencia en tal sentido;
d) Constituirse en las fuerzas operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional;
e) Documentar sus intervenciones.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 3° — Reconócese el carácter de
servicio público, prestado de manera voluntaria, a las actividades
específicas de los cuerpos de bomberos de las asociaciones de bomberos
voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de
lucro, funcionen en todo el territorio nacional.
La actividad del bombero voluntario resulta ajena a las normas del derecho laboral.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 4° — Reconócese a las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios como entes de segundo grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 5° — Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina como único ente de tercer grado, representativo ante los poderes públicos nacionales e internacionales, de las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios y los sistemas provinciales que ellas agrupan. Reconócense los símbolos, uniformes, sistema único de escalafón jerárquico y nomenclaturas que para su aplicación dicte.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 6° — Reconócese a la Fundación Bomberos de Argentina como ente abocado a la generación de programas y acciones tendientes al bienestar de los bomberos y bomberas, así como de los directivos de las entidades reconocidas en los artículos anteriores. A requerimiento de la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, podrá intervenir en programas de formación académica dirigidos a bomberos y directivos.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 7° — Las entidades mencionadas en
los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley conforman el Sistema Nacional
de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de los beneficios que se
derivan del sistema, deberán cumplir con las disposiciones
complementarias que establezca el Poder Ejecutivo nacional en su debida
reglamentación, según propuesta elevada por la Dirección Nacional de
Protección Civil y el ente reconocido por el artículo 5° de la presente.
Reconócense sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de
dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de
la República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 8° — La Dirección Nacional de Protección Civil, como autoridad de aplicación, será responsable de llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley; para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 9° — Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, el Registro Unico de Bomberos Argentinos (RUBA), el cual deberá recopilar y administrar información relacionada con los recursos humanos, materiales y servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 10. — Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación federativos, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación y/o difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
Subsidios y Exenciones
ARTICULO 11. — El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del cinco por mil (5‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del decreto ley 20.091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 12. — El subsidio se deberá cumplimentar dentro de los primeros seis meses de cada año. Dicho monto se girará a una cuenta bancaria especial, que a tal efecto se creará.
(Frase vetada por art. 2° del Decreto N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998).
ARTICULO 13. — El monto global resultante de
la recaudación prevista en el artículo 11 se distribuirá de conformidad
con el sistema que se determina a continuación:
1. El setenta y ocho por ciento (78%) deberá distribuirse por partes
iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo
3° de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de
materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la
lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así
también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y
condiciones de uso de los mismos.
2. El doce por ciento (12%) deberá distribuirse entre las federaciones
provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el
Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: un
seis por ciento (6%) del total a inversiones necesarias para su
funcionamiento y un seis por ciento (6%) del total a gastos de sus
escuelas de capacitación.
3. El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación
para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el
establecimiento de centros regionales de control y adquisición de
bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone
la normativa vigente.
4. El seis por ciento (6%) será destinado al Consejo de Federaciones de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a
la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para
cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación
establecido en el artículo 10 de la presente.
5. El dos por ciento (2%) será destinado al ente de tercer grado para
gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de
cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.
El Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° inciso d) de la ley
24.156 modificado por la ley 25.827, así será de aplicación las
disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del
Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos
que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente
ley.
Será materia de competencia de la Auditoría General de la Nación el
control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,
financiera, patrimonial y legal; de los fondos asignados por esta ley
con carácter de subsidio y que se corresponden con la contribución
prevista en el artículo 11.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 14.— Todo equipo, material o bienes
destinados al servicio que se adquieran por medio de los subsidios de
esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de la
Dirección Nacional de Protección Civil, responsable del respectivo
control.
Toda donación que sea efectuada por una persona física o jurídica a los
entes enunciados en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley, gozará
del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 81 de la ley
20.628 (t.o. Decreto 649/1997) y modificatorias.
Los fondos destinados por esta ley a las entidades citadas en los
artículos 2°, 4° y 5° como asimismo los bienes que integren el
patrimonio de las mismas, serán inembargables e inejecutables. La
inembargabilidad e inejecutabilidad señalada en este artículo no
alcanza a los fondos correspondientes a la Fundación Bomberos de
Argentina.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 15.—Exímese a los entes enunciados en esta ley, con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar impuestos nacionales, del pago de derechos y tasas aduaneras y de la participación de los despachantes de aduana para el ingreso de cualquier tipo de equipamiento proveniente del exterior del país, así como de cualquier tipo de tributo nacional que exista en la actualidad o sean establecidos en el futuro.
La eximición estará destinada a elementos específicos de los respectivos entes, los que quedarán identificados en el registro de referencia en la Dirección Nacional de Defensa Civil.
(Tercer párrafo vetado por art. 4° del Decreto N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998).
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) expedirá la constancia pertinente a favor de las entidades interesadas, pudiendo exigir como único requisito la documentación que demuestre la personería jurídica y certificación del ente de aplicación de la ley, como reconocida y en vigencia su inscripción registral.
Indemnizaciones y Beneficios
ARTICULO 16. — La condición de bombero
voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra
actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.
El Ministerio de Educación hará reconocimiento oficial de los
certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y
sistemas de exámenes aprobados con antelación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las
normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario,
según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar
tareas específicas.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 17. — La actividad del bombero voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde a causa del cumplimiento del servicio. Las inasistencias por función pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de capacitación no podrán exceder los diez (10) días por año calendario y deberán ser justificadas formalmente.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 18.— Los bomberos voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades reconocidas por la presente ley, con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales se accidentaran o contrajeran enfermedad o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización, que de acuerdo a los parámetros y lineamientos establece la ley de Accidentes del Trabajo, cuya concreta y específica determinación estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. — La indemnización que corresponda será abonada al accidentado o a sus causahabientes con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos. (Frase vetada por art. 5° del Decreto N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998).
ARTICULO 20. — Los bomberos voluntarios, pertenecientes a cuerpos de entidades con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, serán privilegiados con un puntaje especial en cualquiera de los planes de construcción de viviendas en los que intervenga al Estado nacional.
ARTICULO 21. — Las personas de las que trata esta ley que padecieran alteraciones de su salud en relación de su actividad bomberil, deberán ser atendidas en forma prioritaria con la sola acreditación de su condición por la estructura sanitaria pública de todo el país.
ARTICULO 22. — Ante emergencias de carácter jurisdiccional provincial o nacional en que se convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 23. — En toda intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deban realizar tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra jurisdicción, ya sea provincial o interprovincial, afectada por un siniestro que no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 24. — La autoridad pública jurisdiccional deberá hacerse cargo de la custodia, tenencia y disposición final de todo elemento clasificado como peligroso, que le fuera entregado por los cuerpos de bomberos voluntarios como consecuencia de sus intervenciones, con la sola comunicación del jefe del cuerpo a la autoridad municipal.
ARTICULO 25. — Las sumas no cobradas por los beneficiarios, herederos o legatarios, en el término de tres años y las provenientes de los dividendos u otros beneficios en efectivo o de reparto por devolución de capital, serán puestos por quien corresponda a disposición del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 26. — El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 27. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.987 B.O. 03/11/2014)
ARTICULO 28. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTAY OCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.054
ALBERTO R. PIERRI. —CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Mario L. Pontaquarto.
- Artículo 13, inciso 3) sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.848 B.O. 9/1/2004. Vigencia: a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial por un plazo de diez (10) años. Se prorroga por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la Ley de referencia, texto según art. 76 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013;
- Artículo 13, inciso 1), primer párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.848 B.O. 9/1/2004. Vigencia: a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial por un plazo de diez (10) años. Se prorroga por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la Ley de referencia, texto según art. 76 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013;
- Artículo 11 incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.848 B.O. 9/1/2004. Vigencia: a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial por un plazo de diez (10) años. Se prorroga por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la Ley de referencia, texto según art. 76 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013;
- Artículo 27 vetado por art. 6° del Decreto N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998;
- Artículo 13, primer párrafo, frase vetada por art. 3° del Decreto N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998;
- Artículo 11 vetado por art. 1° del Decreto N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998.