Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 906/98

Adóptanse medidas en relación a los contratos escritos de consumo; los textos incluidos en documentos que extiendan los proveedores, por los que se generan derechos y obligaciones para las partes y/o terceros, en los términos de la Ley 24.240, y las informaciones que brinden por escrito los proveedores a los consumidores.

Bs. As., 30/12/98

B.O.: 7/1/99

VISTO el Expediente Nº 064-011028/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos de los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con la finalidad que aquellos puedan realizar en forma correcta la adquisición de bienes y servicios.

Que el mencionado artículo constitucional también señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia, como forma de evitar la distorsión de los mercados.

Que, por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 establece como obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan, y el artículo 43 de dicha norma legal prevé que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene, como autoridad de aplicación, entre otras facultades y atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor, a través del dictado de las Resoluciones pertinentes.

Que tiene estrecha relación con el derecho a la información, de rango constitucional, la tipografía y demás caracteres de los textos contractuales, en cuanto a su fácil lectura y comprensión del contenido negocial.

Que no es extraño que en numerosos casos la tipografía utilizada en contratos de consumo, así como en presupuestos, garantías y documentos de venta, por pequeña, puede desalentar o dificultar su lectura, así como el conocimiento de su contenido, con el eventual perjuicio que ello puede significar para los consumidores.

Que asimismo, existe información que por su relevancia la legislación obliga a los proveedores a suministrarla y que, por similares razones a las expuestas en el considerando anterior, puede resultar dificultosa su lectura.

Que ante lo expuesto y con la finalidad de solucionar los problemas planteados, deviene indispensable normalizar la tipografía aludida, así como otros aspectos formales de dichos instrumentos.

Que asimismo, y con la finalidad de que los consumidores conozcan en forma cabal las previsiones del artículo 34 de la Ley N° 24.240 y su reglamentación, resulta conveniente establecer un texto uniforme, claro y completo, de fácil comprensión, para ser incluido en la documentación respectiva, en el que conste derechos y obligaciones de las partes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 41 y 43 inciso a) y concordantes de la Ley Nº 24.240.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°.- Los contratos escritos de consumo; los textos incluidos en documentos que extiendan los proveedores, por los que se generen derechos y obligaciones para las partes y/o terceros, en los términos de la Ley N° 24.240, y las informaciones que por imperativo legal brinden por escrito los proveedores a los consumidores, deberán instrumentarse en idioma nacional y con caracteres tipográficos no inferiores a UNO CON OCHO DÉCIMOS (1,8) de milímetros de altura.

Art. 2°.- Los contratos y demás documentos a que se refiere el artículo anterior deberán asimismo resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste; formato, estilos o formas de las letras; espacios entre letras y entre líneas; sentido de la escritura, y cualquier otra característica de su impresión.

Art. 3°.- Cuando determinados textos, informaciones o cláusulas, por imperativo legal, deban incluirse en forma destacada, notoria, ostensible o similar, deberán consignarse en negrita, con caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, a una vez y media el tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento.

Art. 4°.- Cuando deba incluirse la información del artículo 34 de la Ley N° 24.240, se expresará con el siguiente texto: "El consumidor tiene derecho a revocar la presente operación comercial (por adquisición de cosas y/o prestación de servicios) durante el plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El consumidor comunicará fehacientemente dicha revocación al proveedor y pondrá la cosa a su disposición. Los gastos de devolución son por cuenta del proveedor. Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor los importes recibidos". La fórmula preestablecida deberá ser consignada en negrita y caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, al doble del tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento.

Art. 5°.- Cuando normas especiales establezcan que determinados textos, informaciones o cláusulas deban consignarse en una forma diferente a la indicada en la presente Resolución, se estará a lo dispuesto en dichas normas.

Art. 6°.- Cuando en los instrumentos a que se refiere el artículo 1° haya espacios en blanco a ser llenados por las partes, los mismos deberán ser completados previo a la firma y/o emisión del documento respectivo.

Art. 7°.- La Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la Subsecretaría de Comercio Interior de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, queda facultada para dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la presente Resolución.

Art. 8°.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme al régimen de la Ley N° 24.240.

Art. 9°.- La presente Resolución regirá a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 .- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alieto A. Guadagni.