Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 18/99

Fíjanse valores FOB mínimos de exportación, para operaciones de determinadas maderas terciadas y multilaminadas ureicas originarias de la República del Paraguay.

Bs. As., 20/1/99

B.O.: 22/1/99

VISTO el Expediente N° 030-001507/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE MADERAS TERCIADAS se presenta reclamando a la Autoridad de Aplicación una solución al grave perjuicio que están sufriendo las industrias que nuclea, como consecuencia de las exportaciones hacia nuestro país en supuestas condiciones de dumping, de distintos tipos de maderas terciadas y multilaminadas originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, despachadas a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. año 1995 4412.12.00, año 1996 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.23.00, 4412.29.00, 4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00

Que con fecha 3 de marzo de 1997, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 135 de este Ministerio, se declaró procedente la apertura de oficio de la investigación.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1535 del 30 de diciembre de 1997, se fijaron derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio N° 431 del 7 de abril de 1998, se expidió en el marco de su competencia.

Que por su parte la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, de este Ministerio, elevó al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existentes se han podido detectar márgenes de dumping que oscilan entre el CINCO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (5,46%) y el CUARENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (49,81 %) según la especie, espesor y calidad del producto objeto de investigación.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, de daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que según lo establecido por la Resolución de marras y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma, corresponde que las operaciones de importación del producto objeto de investigación estén sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por dichas normas.

Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto N° 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°-Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de distintos tipos de maderas terciadas y multilaminadas originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, despachadas a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. año 1995 4412.12.00, año 1996 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.23.00, 4412.29.00, 4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00.

Art. 2°-Resuélvase la no aplicación de medidas antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas terciadas y multilaminadas ureicas de cedro, originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, despachadas a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. año 1995 4412.12.00, año 1996 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.23.00, 4412.29.00, 4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00.

Art. 3°-Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a la devolución de las garantías constituidas en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1535 de fecha 30 de diciembre de 1997, relativo a lo establecido en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 4°-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas terciadas y multilaminadas ureicas originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, despachadas a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. año 1995 4412.12.00, año 1996 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.23.00, 4412.29.00, 4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00, los valores FOB mínimos de exportación descriptos en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 5°-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 4° a precios inferiores a los valores FOB mínimos de exportación indicados en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 6°-Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación de los productos alcanzados por la presente Resolución están sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 del 7 de junio de 1996 y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.

Art. 7°-La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 8°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Roque B. Fernández.

ANEXO I A LA RESOLUCION N° 18

VALORES FOB MINIMOS DE EXPORTACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) POR METRO CUBICO (m3.)

MADERAS TERCIADAS UREICAS DE CONIFERAS Y DEMAS LATIFOLIADAS EXCEPTO GUATAMBU DE 3 MM. Y 4 MM. Y CEDRO

Espesor

Calidad

1ra.

2da.

3ra. e inf.

mayor o igual a 3 mm. e inferior a 4 mm.

660.53

549.92

442.46

mayor o igual a 4 mm. e inferior a 6 mm.

594.97

478.82

412.45

MADERAS MULTILAMINADAS UREICAS DE CONIFERAS Y DEMAS LATIFOLIADAS EXCEPTO CEDRO

Espesor

Calidad

1ra.

2da.

3ra. e inf.

mayor o igual a 6 mm. e inferior a 9 mm.

599.70

450.94

406.77

mayor o igual a 9 mm. e inferior a 12 mm.

590.11

531.71

479.41

mayor o igual a 12 mm. e inferior a 15 mm.

581.74

523.58

471.86

mayor o igual a 15 mm. e inferior a 18 mm.

576.17

510.79

460.24

mayor o igual a 18 mm.

582.15

523.77

471.86