Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 152/99 y 12/99
Declárase en un Departamento de la Provincia de Catamarca, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 8/2/99
B.O.: 23/02/99
VISTO el Expediente N° 800-006771/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 25 de agosto de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CATAMARCA ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, a los productores agropecuarios afectados por sequía del Departamento SANTA MARIA, mediante Decreto Provincial N° 906 del 23 de junio de 1998 y su modificatorio N° 2098 del 22 de diciembre de 1998.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1° -A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declarar en la Provincia de CATAMARCA el estado de emergencia agropecuaria, a los productores agropecuarios afectados por sequía del Departamento SANTA MARIA, desde el 1° de abril de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999.
Art. 2° -A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3° -Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Roque B. Fernández. -Carlos V. Corach.