Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C.3/99

Fíjanse fechas para la finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos.

MENDOZA, 23/2/99

B.O.: 3/3/99

VISTO la Ley Nro. 14.878, el Decreto-Ley Nro. 2.284/91 y las Resoluciones Nros. 349/77, C-31/86, C-71/92, C-119/93 y C-128/93, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de ejercer el contralor técnico de la industria vitivinícola, resulta necesario acotar en el tiempo el período de molienda de uvas con destino a la elaboración vínica.

Que la fijación de fechas diferenciadas por zonas productoras, permite alcanzar un nivel uniforme de maduración de las uvas producidas en el país.

Que lo expresado precedentemente, crea condiciones de aproximación tendientes a la fijación de un grado razonablemente uniforme, circunstancia que coadyuva a la acción fiscalizadora del Organismo.

Que el conocimiento por parte de los señores industriales de las fechas  máximas para la recolección de uvas, les permite sobre parámetros técnicos, planificar su elaboración para la obtención de un producto que satisfaga las expectativas de sus consumidores.

Que por las Resoluciones Nros. C-31/86, C-119/93 y C-128/93 se establecen los plazos a que deben ajustarse los industriales para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al último parte final de cosecha, CEC-01 y Declaración Jurada Final de Elaboración con sus detalles por terceros, CEC-05 y anexo.

Que algunos industriales optan por una práctica de maceración prolongada para la obtención de vinos con características particulares, lo que determina que no puedan cumplir con los plazos establecidos para la presentación de las citadas declaraciones.

Que consecuentemente resulta conveniente establecer las condiciones reglamentarias a cumplir para este tipo de elaboraciones, de modo tal que los plazos citados, puedan fundadamente ser ampliados.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nos 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2.284/91 y los Decretos Nos. 1.084/96 y 1.286/98,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Fíjanse para el año l999, como fechas para la finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y  fábricas de mostos y para la zona que en cada caso se indica, las siguientes:

PROVINCIA DE MENDOZA

a.- Departamentos de Tunuyán,  Tupungato, San Carlos, San Rafael, Gral. Alvear y Luján  (Sur del Río Mendoza): 25/4/99.

b.- Departamentos restantes de la provincia: 18/4/99.

PROVINCIA DE SAN JUAN

a.- Departamentos: 25 de Mayo, Caucete, Sarmiento, 9 de Julio, Jáchal, Calingasta y Valle Fértil: 08/4/99.

b.- Departamentos restantes de la provincia: 01/4/99.

PROVINCIA DE LA RIOJA

a.- Todos los Departamentos: 11/4/99.

VALLES CALCHAQUIES Y SALTA: 11/4/99.

PROVINCIAS DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA: 25/4/99.

PROVINCIA DE CATAMARCA: 11/4/99.

RESTO DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS: 11/4/99.

Art. 2º.- Los señores industriales que deseen seguir con el ingreso de uvas, con posterioridad a la fecha establecida, para la obtención de mosto deberán, el día   hábil inmediato siguiente al que opera el vencimiento del plazo fijado, comunicar tal intención -por escrito-, ante la Delegación del Instituto Nacional de Vitivinicultura de su jurisdicción, indicando el número del último Formulario 1.814 (Declaración Jurada de Ingreso de Uvas- C.I.U), utilizado en el período fijado para la elaboración vínica. Asimismo deberán identificar los viñedos o los establecimientos agroindustriales de los que provendrá  la uva que continuará  molíéndose y la fecha de terminación de esta operación.

Art. 3º.- La sola presentación de la nota aludida en el punto precedente, significa la automática  autorización para la ampliación del plazo hasta la fecha solicitada, -la que en ningún caso podrá  extenderse más de QUINCE (15) días corridos del plazo establecido para la zona-. El Organismo podrá  corroborar, por el Servicio de Inspección, la veracidad de lo expresado en tal comunicación.

Art. 4º.- De comprobarse la elaboración vínica fuera de los plazos estipulados, el caldo obtenido será  considerado "Producto en Infracción" Artículo 23 inciso d) de la Ley Nro. 14.878, y tendrá  como único destino su decomiso y derrame, haciéndose pasible el responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24, inciso d) de la Ley Nro. 14.878.

Art. 5º.- El falseamiento de los datos referentes a la numeración de los C.I.U. utilizados, establecida en el punto 2º de la presente, será  sancionado por el Artículo 24 inciso i) de la Ley Nro. 14.878, si de los hechos constatados no surgiere una infracción mayor.

Art. 6º.- Los mostos sulfitados obtenidos podrán  utilizarse como edulcorantes de los vinos de cosechas anteriores, durante el período de elaboración. Para ello deberá  habérselo denunciado a este Instituto mediante parte semanal, formulario CEC-01 y su riqueza azucarina deberá  cumplimentar la relación exigida por Resolución Nro. C-41/96 para el año anterior.

Art. 7º.- Los industriales que deseen elaborar vinos con maceración prolongada, deberán comunicar tal intención por nota a la oficina de este Organismo de la jurisdicción en que radica su establecimiento con una antelación de QUINCE (15) días al vencimiento del plazo fijado para su zona.

Art. 8º.- La nota aludida deberá  indicar los litros aproximados a elaborar, variedades de uva a utilizar, viñedo/s de procedencia de éstas y fecha tentativa en que presentará  el último parte semanal, CEC-01, y Declaración Jurada Final Elaboración, CEC-05, lo que en ningún caso podrá  exceder los CUARENTA (40) días corridos del plazo final de elaboración vínica fijado para la zona.

Art. 9º.- El descube de estos caldos se efectuará  con control oficial, a cuyo efecto deberá  comunicarlo al Organismo con una antelación de CUARENTA Y OCHO (48) horas y será  arancelado en un todo de acuerdo con la Resolución Nº C-12/97.

Art. 10º.- El falseamiento, la omisión o errores de los datos requeridos en las notas aludidas en los puntos 2º y 7º de la presente, serán sancionados por el Art. 24 inciso i) de la Ley Nro. 14.878, si de los hechos constatados no surgiere una infracción mayor.

Art. 11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.- Félix R. Aguinaga.