LEY
ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN
Ley N° 13.577
Conservando su actual denominación,
constituirá una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.
Ver Antecedentes Normativos
Sancionada: Setiembre 29 - 1949
Promulgada: Octubre 20 -1949
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de
la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Institución
ARTICULO 1° -La actual
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona
jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su
institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales
normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de
gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos
Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al
cual la ley le atribuya esa competencia. Se denomina, pudiendo usar
indistintamente su nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o
bien la sigla O.S.N.
Tendrá su domicilio en la sede de su administración central en la
Ciudad de Buenos Aires.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
Objeto de la Institución
ARTICULO
2° -
La
Empresa Obras Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio,
proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las
obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y
ciudades y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y
utilización de las aguas subterráneas. Actuará conforme a los planes y
programas que se establezcan de acuerdo con lo expresado en el primer
párrafo del art. 1º, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus
recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor
economía en sus costos operativos.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
Organización, atribuciones,
deberes y autoridades
ARTICULO 3° -
La
autarquía que la presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación,
será sin perjuicio del control que corresponde al Poder Ejecutivo y el
que se establece por la presente ley a cargo del Tribunal de Cuentas de
la Nación.
El
Poder Ejecutivo podrá intervenirla si las exigencias del buen servicio
llegaran a hacerlo indispensable.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 4° -
Para
el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2º Obras Sanitarias
de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Administrar los bienes que integran el patrimonio de la Empresa,
pudiendo hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración,
realizar novaciones, arreglos y transacciones; hacer renuncias,
remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida importe una
acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar a
prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio,
vales o pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con
instituciones de crédito de la Nación, de las provincias o de las
municipalidades y mixtas o privadas, incluso, las similares extranjeras
-oficiales o privadas- o internacionales, toda clase de operaciones
financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última facultad,
cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora, con
entidades de crédito extranjeras -oficiales o privadas- o
internacionales, serán necesarias las autorizaciones legales
pertinentes;
b)
Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, actuar en juicio
como demandante o querellante y demandada, prorrogar jurisdicciones,
renunciar al derecho de apelar, celebrar arreglos judiciales;
c)
Celebrar por sí contratos de compraventa, permuta y locación de bienes
muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades que no persigan
fines de lucro bienes muebles o inmuebles que no se encuentren
afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones con o sin
cargo y usufructos; constitutir y cancelar servidumbres y contratar
estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación
de servicios;
d)
Establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los
materiales necesarios para sus servicios;
e)
Efectuar sus contrataciones de acuerdo a los principios de publicidad y
competencia de precios según las normas de la presente ley, de la
reglamentación especial que dicte y, supletoriamente, de la ley de
obras públicas y reglamento de contrataciones del Estado:
f)
Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras en los
que el total o parte del costo de éstas sea solventado con carácter
reintegrable o no, por las autoridades locales o particulares;
g)
Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos así
como el plan de acción que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
h)
Proponer la fijación de las tarifas para el cobro de los servicios que
preste, derechos especiales y de oficinas, y los reglamentos que según
esta ley deban ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
i)
Nombrar y promover en los cargos de la estructura orgánica aprobada por
el Poder Ejecutivo, conceder premios y estímulos, trasladar, sancionar
y separar su personal y, en general, disponer todas las medidas
relativas al mismo que hagan a las necesidades del servicio, dentro de
las normas que sean de aplicación a la Empresa y de las convenciones
colectivas de trabajo;
j)
Celebrar convenciones colectivas de trabajo con las asociaciones
profesionales representativas de su personal;
k)
Contratar para tareas transitorias a profesionales, técnicos y
administrativos de acreditada capacidad, de acuerdo a los cargos
aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en la planta de personal
temporario;
l)
Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales
para el cumplimiento de sus fines;
ll)
Dictar los reglamentos de orden técnico, de adquisiciones,
contrataciones y construcciones; de inversiones, erogaciones y pagos de
viáticos, compensaciones y reintegro de gastos y de concesión de
premios y estímulos a su personal; de control de auditoría interna, y
las demás reglamentaciones previstas en esta ley y toda otra necesaria
para el mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;
m)
Conceder becas, convenir el dictado de cursos de capacitación con
universidades u otras entidades de enseñanza, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, y contribuir al sostenimiento de cursos de
perfeccionamiento universitario o especializados;
n)
En general, realizar todos los actos y convenios que hagan a su objeto.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 5° - El
gobierno y administración de Obras Sanitarias de la Nación será
ejercido por las autoridades que determine su estructura orgánica
aprobada por el Poder Ejecutivo nacional, facultándose a éste para
establecer la distribución de competencia de aquéllas para ejercer las
atribuciones a que se refiere el art. 4º.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 6° -
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 7° -El titular
de Obras Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la
Empresa y ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4º sin más
limitaciones que las establecidas en la presente ley y las que resulten
de lo dispuesto en el artículo anterior.
Podrán delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el
trámite administrativo en la medida que no desnaturalice su propia
función.
Estará facultado, asimismo para otorgar a los servicios de la Empresa
el carácter de unidades administrativamente desconcentradas que no
obstante su dependencia de Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la
condución de su área dentro de las autorizaciones presupuestarias que
se aprueban para los mismos.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 8° -
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
Aplicabilidad de la presente ley y
régimen de convención
ARTICULO 9° - Las
disposiciones de la presente ley serán aplicables, desde su publicación
oficial, en la Capital Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de provincias
en las cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o preste en el
futuro los servicios a que se refiere el art. 2º.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 10. -La
incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen
establecido en la presente ley se producirá mediante el siguiente
procedimiento: las legislaciones sancionarán leyes que declaren con
carácter general para todo su territorio o parte del mismo, el
acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades
respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular. Una vez
producido el acogimiento total o parcial, en el aspecto territorial, de
la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces en caso de
inexistencia de organismo comunal con facultades suficientes, el Poder
Ejecutivo provincial declarará por decreto el acogimiento, con lo que
quedará perfeccionado el vínculo contractual sobre la base de las
disposiciones de la presente ley y reglamentaciones complementarias.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 11. - Transcurrido el
término de tres años, a contar de la fecha del acto que declare su
acogimiento a la presente ley, sin que se hubiere dado comienzo a la
ejecución de las obras, la municipalidad respectiva podrá desistir del
mismo, a cuyo efecto dictará la ordenanza correspondiente y la
comunicará a
Obras
Sanitarias de la Nación.
Si el proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la
municipalidad deberá reintegrar su costo a Obras Sanitarias de la
Nación en caso de que lo utilice para la construcción de las obras.
(Expresión "Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 12. - Cumplida la
tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación
llevará a cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con
lo previsto en el art. 2º y formulará los proyectos respectivos.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 13. - Mientras las
obras construídas no hayan sido entregadas a las autoridades
provinciales o municipales en virtud de lo que establecen los artículos
48 y 50, Obras Sanitarias de la Nación, ejecutará las obras de
ampliación, renovación y mejoramiento que el buen servicio haga
necesarias.
(Expresión
"Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 14. - Desde la fecha
del acogimiento de las ciudades y pueblos al régimen de la presente
ley, no podrán otorgarse en los mismos concesiones para la prestación
de los servicios de provisión de agua, y desagüe cloacal que ella
contempla, ni prestarse por instituciones provinciales o municipales;
pero en las localidades donde ya existía, una concesión particular,
podrá convenirse la subsistencia de la misma, contemporáneamente con la
prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que el radio de
acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, primera parte, Obras
Sanitarias de la Nación podrá autorizar, previa conformidad de la
autoridad local competente, la instalación de servicios de carácter
colectivo prestados por particulares a entidades oficiales, en zonas
donde no esté prevista la extensión de sus propios servicios, bajo las
siguientes condiciones: a) la autorización será absolutamente precaria,
y cesará, tan pronto Obras Sanitarias de la Nación instale en la zona
respectiva sus obras de saneamiento, sin derecho a indemnización
alguna; b) Obras Sanitarias de la Nación controlará la calidad del agua
de consumo, pudiendo disponer la inmediata cesación del suministro; c)
la persona o entidad que preste el servicio no podrá recibir por él una
suma mayor que la que representa el costo del mismo, incluido el
interés del capital invertido al tipo bancario.
Asimismo, Obras Sanitarias de la Nación podrá, siempre que ello sea
técnicamente posible, conectar a sus instalaciones fundamentales de
provisión de agua o desagüe, las redes construidas con su autorización
por particulares o entidades oficiales, siendo entendido que tales
redes pasarán a ser de propiedad de Obras Sanitarias de la Nación,
quien reintegrará su costo en la forma que en cada caso so determine,
salvo que la cesión sea hecha a título gratuito. Los propietarios
de inmuebles servidos por esas cañerías deberán abonar las tarifas de
acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la presente ley.
También podrá Obras Sanitarias de la Nación autorizar, con la
conformidad de las autoridades locales competentes, la conexión a sus
instalaciones de cañerías construidas en lugares que no se encuentren
acogidos al régimen de la presente ley (artículos 9º y 10). En tal caso
los inmuebles ubicados con frente a esas cañerías o que utilicen las
mismas quedarán sometidos a las prescripciones de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 14.160 B.O. 05/11/1952)
Régimen financiero
ARTICULO 15. - Obras Sanitarias
de la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con
anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a
desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a
cumplir y un presupuesto integral del programa financiero para la
ejecución de aquél.
Dicho presupuesto comprenderá dos secciones: la primera contendrá los
créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven de la
prestación de los servicios y la segunda los que se refieran a la
realización de inversiones. El presupuesto determinará todos los
recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios a realizar durante
el ejercicio así como la estimación del probable resultado financiero
de la gestión.
El presupuesto se dividirá en rubros principales que correspondan a los
conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se
integrarán con créditos parciales. Cuando las necesidades lo exijan la
Empresa estará facultada para introducir las modificaciones, ajustes o
compensaciones que estime necesario de todos los créditos parciales que
constituyan los rubros principales, sin alterar el monto de éstos,
dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros
principales deberá recabarse autorización previa del Poder Ejecutivo.
También deberá solicitarse autorización previa del Poder Ejecutivo para
las modificaciones de los planes anuales de acción que razones técnicas
o económico-financieras hagan aconsejables.
El plan de acción y presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así
como las modificaciones que se introduzcan a los mismos, serán
comunicados al Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 16. - Obras Sanitarias de
la nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la
República. El Poder ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos
privados cuando razones de conveniencia lo hagan aconsejable.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 17.-
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 18.-
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 19. - Obras
Sanitarias de la Nación financiará su presupuesto con recursos
ordinarios y extraordinarios.
1 - Los ordinarios serán los siguientes:
a) Los provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o
por cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos
especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones, de
acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo;
b) El importe de las multas los recargos y los intereses que sean
aplicables de acuerdo con la presente ley con los reglamentos que dicte
el Poder Ejecutivo, en todo lo relativo a la prestación de los
servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la
Empresa;
c) Las multas provenientes de la falta de cumplimiento, total o
parcial, de los contratos en que Obras Sanitarias de la Nación sea
parte así como las garantías y fondos de reparo cuya apropiación
proceda por las mismas causas o en concepto de indemnización por el
incumplimiento de la contratante;
d) Los impuestos y contribuciones que se establezcan destinados
específicamente a Obras Sanitarias de la Nación;
e) El producido de la venta de bienes;
f) El aporte de rentas generales que fije anualmente el presupuesto
general de la Nación, como compensación por tarifas de fomento o por la
prestación de servicios gratuitos en las localidades a que se refiere
el art. 51 y como retribución a raíz de las exenciones o rebajas que se
dispongan según lo expresado en el último párrafo del art. 71;
g) Cualquier otro recurso que se establezca al efecto.
2 - Serán recursos extraordinarios:
a) Los provenientes del uso de crédito;
b) Las contribuciones del Estado nacional para las inversiones que
demanden los estudios investigaciones, anteproyectos, proyectos,
construcción, renovación y ampliación de las obras a cargo de la
empresa;
c) Los aportes para la ejecución de obras por cuenta de terceros o con
financiación mixta a que se refiere el art. 4º, inc. f;
d) Las donaciones y legados.
Si la suma de los recursos afectados a la explotación no alcanzara a
cubrir los egresos del ejercicio en conceptos de gastos derivados de la
prestación de los servicios, el déficit que se produzca será cubierto
con fondos de Rentas Generales, siempre y cuando la determinación de
las tarifas se ajuste a lo establecido en el art. 69. En caso
contrario, la empresa deberá reajustar sus erogaciones a fin de
adecuarlas a sus recursos. De producirse el aporte de referencia, Obras
Sanitarias de la Nación estará obligada a reintegrar el remanente que
resulte luego de cubrirse el déficit económico calculado de acuerdo con
el art. 77.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 20. -
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 21. -
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
Régimen
de explotación
ARTICULO 22. -
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 23. -
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
24. - En todos los distritos con obras en construcción o
explotación, regirán los reglamentos y disposiciones que hayan dictado
para los servicios sanitarios de la ciudad de Buenos Aires el Poder
Ejecutivo u Obras Sanitarias de la Nación, como así también las
disposiciones legales o reglamentarias referentes a los
establecimientos industriales. Las modificaciones que en el futuro
introduzcan a las mismas el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo
Nacional u Obras Sanitarias de la Nación, cada una en la esfera de su
competencia, tendrán carácter de obligatorias en todos los distritos en
cuanto sean de aplicación en ellos.
(Expresión
"Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 25. - A requerimiento
de Obras Sanitarias de la Nación, las empresas de servicios públicos,
instituciones o particulares que hagan uso u ocupen el suelo o
subsuelo, removerán sus instalaciones cuando sea necesario para la
construcción o explotación de las obras previstas en la presente ley.
Los gastos que esos trabajos demanden serán abonados por Obras
Sanitarias de la Nación, salvo que los concesionarios se hallen
obligados a soportarlos, porque así lo establezcan sus respectivos
contratos de concesión. La remoción de las instalaciones de Obras
Sanitarias de la Nación será costeada por quienes la soliciten.
(Expresión "Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 26. - La dotación de
los servicios de agua y desagüe cloacal será obligatoria para todo
inmueble habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado
las cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas.
La obligatoriedad regirá también para los inmuebles no habitables que
tengan construcciones, de cualquier material, para resguardo contra la
intemperie o que se destinen a la cría o mantenimiento de animales.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 27. -Las obras
domiciliarias externas serán construidas por Obras Sanitarias de la
Nación, y las obras internas por los propietarios. Las conexiones serán
costeadas por los solicitantes de las mismas, salvo las excepciones que
establezca la reglamentación.
(Expresión "Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 14.160 B.O. 05/11/1952)
ARTICULO 28. - L
os
propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los servicios de
agua y desagüe cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.
Los
trabajos se ejecutarán con intervención y aprobación de la empresa. Los
empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos domiciliarios
o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los inmuebles con las
limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiera
resistencia, el administrador general o el jefe del distrito local
pedirá el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por las
autoridades policiales.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 29. -
Desde
la fecha en que se inicie la construcción de las obras de provisión de
agua estará prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad,
sin permiso previo de la empresa, dentro del radio servido o a una
distancia inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de
agua.
Los
pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para
la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la empresa, una
vez habilitada la provisión de agua.
La
empresa podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua se
utilice para riego o para uso industrial cuando no constituya un
peligro para las personas ni para las napas subterráneas.
Los
pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de las fuentes de
provisión de agua deberán ser cegados si existiera peligro de
contaminación de éstas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 30. - En caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 28 y 29,
Obras Sanitarias de la Nación podrá proceder de oficio a la obturación
de los pozos y a construir o reparar las obras internas, así como a
reconstruirlas si hubieran sido mal ejecutadas, por cuenta de los
propietarios o poseedores y con el auxilio de la fuerza pública, el que
será prestado en la forma prevista en el art. 25.
Además, cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones
domiciliarias que perturben la normal prestación de los servicios u
ocasionen perjuicios a terceros, obras sanitarias de la Nación podrá,
previa intimación, disponer el corte del servicio.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 31. - Obras
Sanitarias de la Nación, está autorizada a tomar las medidas necesarias
para sanear los cursos de agua, en caso de que pudieran afectar la
salubridad de las ciudades o pueblos en que preste sus servicios, y
para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de
provisión de agua que utilice, y queda facultada para disponer la
clausura de los establecimientos industriales cuyos dueños no dieran
cumplimiento a las disposiciones que ordene.
(Expresión "Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 32. - Obras Sanitarias
de la Nación, ejercerá la vigilancia del vertimiento de líquidos
residuales transportados por vehículos en las localidades donde presta
servicios, con sujeción a los reglamentos que dicte.
(Expresión "Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 33. - Tanto la
provisión de agua a la población como el desagüue de las aguas servidas
están previstos para los usos ordinarios dentro de los inmuebles, no
comprendiéndose en tal carácter el uso del agua para riego, o para las
industrias que no elaboran artículos alimenticios, ni el desagüe de
establecimientos industriales.
ARTICULO 34. - Obras Sanitarias
de la Nación, con sujeción a la reglamentación que dicte, queda
facultada para imponer multas que no excedan de $ 141.000 a los
propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que
no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma o en las
reglamentaciones dictadas o que se dicten. Estas multas podrán ser de
hasta $ 28.000.000, en los casos de infracciones cometidas por
establecimientos industriales que motiven la contaminación de cursos de
agua o perjuicios a las instalaciones de la empresa.
La aplicación de las multas podrá hacerse en forma escalonada, con el
fin de obtener del responsable el cese de la infracción, pero no deberá
excederse en conjunto y para cada falta de los máximos fijados.
Queda facultado el Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias así lo
determinen, para modificar los montos máximos de las multas tratadas,
tomando como base para ello el costo de la vida conforme al índice que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
(Valores de multas sustituidos por art. 1°
del Decreto
N° 3079/1979 B.O. 07/12/1979)
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 35. -Todo inmueble
ubicado en las zonas dotadas de servicios aun cuando carezca de
instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las sumas que
corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio
también para los inmuebles que estén desocupados.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 36. - La
Nación, las provincias o las municipalidades, abonarán los servicios
correspondientes a los inmuebles edificados de su propiedad cualquiera
sea la índole de su ocupación.
Las municipalidades deberán abonar el agua corriente que utilicen para
riego y limpieza de calles, plazas y paseos públicos.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 37. - Los
terrenos baldíos de propiedad de la Nación, de las provincias y de las
municipalidades, estarán eximidos del pago de las cuotas de desagüe
pluvial. También estarán exentos del pago de los servicios de agua y de
desagüe cloacales, cuando carezcan de las conexiones respectivas.
ARTICULO 38. - No obstante el
principio general establecido en el art. 26, Obras Sanitarias de la
Nación estará facultada para proceder al corte de los servicios luego
de vencido el tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la
respectiva tarifa.
Sin perjuicio de lo que se deja expresado, los importes de las boletas
y demás cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación por servicios
sanitarios prestados o trabajos vinculados a los mismos a partir del 1º
de enero de 1970, cuyo pago no se efectúe dentro del término que dicha
dependencia señale serán gravados con los siguientes recargos no
acumulativos: hasta un mes de atraso, 10% más de uno y hasta 2 meses de
atraso, 20% y más de 2 meses de atraso, 40%. Vencido el tercer mes de
atraso en el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del 2%
mensual sobre lo adeudado, excluido el expresado recargo. Dicho interés
no se modificará por el hecho de promoverse ejecución fiscal, ni podrá
sobrepasar el 100% del capital.
El saldo impago de los servicios sanitarios prestados o trabajos
vinculados a los mismos, ejecutados hasta el 31 de diciembre de 1969
serán gravados con un recargo del 3% por cada mes de atraso hasta un
máximo del 15% y devengarán del pleno derecho un interés del 3% mensual
sobre el capital adeudado desde el vencimiento del quinto mes de
atraso, que no podrá exceder el 100% del capital.
Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de
compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de
percepción, en oportunidad, del importe de los servicios.
Los recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se
aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la
Nación, de las provincias o de las municipalidades.
En los casos de las provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá
operarse mediante la afectación de los fondos de régimen de
coparticipación federal a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo
nacional para determinar el procedimiento administrativo
correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 39. - Los inmuebles en los
cuales Obras Sanitarias de la Nación hubiere construído obras, conforme
se establece en el artículo 46, por cuenta de los propietarios, y los
que adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta
su cancelación. El crédito correspondiente a las obras mencionadas,
tendrá el privilegio establecido en el artículo 3.931 del Código Civil;
el correspondiente al servicio y sus recargos tendrá el establecido en
los artículos 3.879, inciso 2° y 3.880, inciso 5°, del mismo código.
Ambos privarán sobre el crédito hipotecario posterior a las
construcciones o a la prestación de los servicios, respectivamente.
(Expresión "Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 40. -
(Artículo derogado por art. 1° del Decreto
N° 1110/2024 B.O. 19/12/2024.
Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO
41. - El pago de los servicios, contribuciones, recargos,
intereses, multas, cuotas vencidas en el caso de construcción de obras
domiciliarias y de cualquier otra suma por conceptos provenientes de
esta ley, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de
escrituras dentro de los 10 días subsiguientes a su otorgamiento.
Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas
de acuerdo con el art. 46, Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa
solicitud de los interesados, autorizar que las facilidades de pago
concedidas se mantengan, sea en favor del adquirente en caso de
transferencia de dominio, sea del mismo propietario en caso de
constitución de derechos reales.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 40 y en el
presente hará solidariamente responsables, por las sumas adeudadas a
Obras Sanitarias de la Nación, a las partes intervinientes y, en caso
de mediar escritura pública, también al escribano autorizante.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 42. - El Registro de
la Propiedad de la Capital Federal y los de las Provincias no
inscribirán títulos de dominio, de división en propiedad horizontal o
de constitución de derechos reales, sin la constancia, en los
testimonios de las respectivas escrituras, Al haberse abonado la deuda
certificada por Obras Sanitarias de la Nación, o de haberse aceptado la
sustitución del deudor o el mantenimiento de las facilidades si se
trata de deuda no vencida correspondiente a obras construidas conforme
al artículo 46. El mismo requisito se exigirá en los oficios que
ordenen la inscripción de declaratorias de herederos, testamentos,
autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran tales
derechos.
(Expresión "Administración
General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 18.593 BO. 20/02/1970)
ARTICULO 43. - En los
juicios en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación en ciudades y
pueblos de provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud entenderá el juez federal que
corresponda. El mencionado organismo o el apoderado que éste designe
intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.
En los procedimientos judiciales vinculados a las tasas,
contribuciones, derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas cuya
cobranza en la Capital Federal está a cargo de Obras Sanitarias de la
Nación, entenderá la justicia nacional en lo civil o la justicia
nacional especial en lo civil y comercial, según el monto demandado.
Los juicios actualmente radicados en los juzgados nacionales en lo
contenciosoadministrativo, continuarán en los mismos hasta su
terminación. En los restantes litigios tramitados en la Capital
Federal, en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación, será juez
competente el que corresponda según las normas legales en vigor.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 44. -
(Artículo derogado por art. 1° del Decreto
N° 1110/2024 B.O. 19/12/2024.
Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 45. -Los
bienes de Obras Sanitarias de la Nación o que ésta posea, los actos que
realice y los servicios que preste estarán exentos de todo impuesto,
contribución, tasa o cualquier otro gravamen nacional, provincial o
municipal -incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires-
existentes o que se creen en el futuro, con excepción de las tasas por
servicios efectivamente prestados y las contribuciones por obras que
mejoren directamente inmuebles de Obras Sanitarias de la Nación, o que
ésta posea.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
Régimen de construcción de
obras domiciliarias con beneficio de su pago por cuotas mensuales
ARTICULO 46. -
Obras
Sanitarias de la Nación podrá construir obras domiciliarias de
provisión de agua y desagüe cloacal a pedido y por cuenta de los
propietarios, quienes las abonarán en 60 cuotas mensuales iguales,
incluyendo intereses sobre saldos a la tasa que cobre el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 47. -
El
capital suministrado o que se suministre en adelante a Obras Sanitarias
de la Nación por el Gobierno nacional con destino a la construcción de
las obras a que se refiere el artículo anterior, sólo será reintegrable
en la medida que resulte innecesario.
Obras
Sanitarias de la Nación abonará al Tesoro de la Nación las sumas que
perciba de los propietarios deudores en concepto de intereses.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
Régimen de rescate de las obras
ARTICULO 48. - Una vez
reintegrado el costo de las obras construídas en localidades del
interior, Obras Sanitarias de la Nación hará entrega de las mismas a
las autoridades locales respectivas, a su requerimiento. En caso de no
mediar tal requerimiento, la explotación de los servicios seguirá a
cargo de la citada repartición nacional, en las condiciones
establecidas en la presente ley.
A los fines del presente artículo, Obras Sanitarias de la Nación,
llevará cuenta separada por cada ciudad o pueblo en que administre
obras de salubridad, acreditará en ella los productos de la explotación
y las amortizaciones extraordinarias que efectúen las autoridades
locales y debitará los gastos industriales, intereses y cuotas de
reintegro. Se entenderá reintegrado el costo de las obras construídas
cuando los superávit anuales de esa cuenta alcancen a cubrir la
totalidad de los capitales invertidos y las sumas empleadas para
atender déficit de explotación que se hubieran producido.
Obras Sanitarias de la Nación enviará a pedido de parte, a cada
provincia y municipalidad interesada, el balance correspondiente al
estado de la cuenta expresada.
(Expresión
"Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 49. - No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, no serán rescatables los servicios
correspondientes a localidades que tengan obras comunes con las de la
Capital Federal, o que comprendan en una sola unidad técnica distritos
ubicados en un territorio federal y una provincia, o en dos provincias,
o en un punto cualquiera del territorio nacional y en un estado
extranjero.
ARTICULO 50. - Los distritos o
exploraciones que, correspondiendo a distintas ciudades o pueblos,
constituyan por sus características un solo sistema, y no estén
comprendidos en ninguno de los casos previstos en el artículo anterior,
únicamente podrán ser rescatados una vez reintegrado el costo del
conjunto de las obras que formen ese sistema.
Régimen de construcciones de obras de
carácter reducido
ARTICULO 51. -En las
localidades en las cuales por su escasa población o por falta de
capacidad contributiva o por otras razones económicas, resultó
inconveniente la instalación del servicio domiciliario, de provisión de
agua potable, Obras Sanitarias de la Nación establecerá un servicio
provisional, a base de surtidores públicos, ubicados en el número y
forma suficientes, para la provisión de agua a los habitantes de la
localidad y podrá destinar el excedente de líquido que se produzca para
el servicio de abrevaderos públicos de hacienda. Este suministro será
gratuito por regla general, pero cuando la utilización del agua sea
hecha con fines lucrativos, la citada institución podrá percibir un
casino sobre la base del consume calculado y aplicando la tarifa de
agua por medidor. Asimismo, y en el caso de abrevaderos de hacienda,
podrá cobrar el suministro aplicando la misma tarifa sobre un cálculo
del consumo por cabeza de ganado.
En casos muy especiales, de verdadera excepción, fundados en razones de
orden sanitario o económica y cuando el caudal de agua lo permita,
Obras Sanitarias de la Nación, podrá conceder conexiones para el
servicio domiciliario de determinados establecimientos, cobrando por el
mismo la retribución que fije la tarifa que establezca al efecto el
Poder Ejecutivo.
Asimismo, podrá la citada administración general prestar servicios de
emergencia mediante carros aguateros aun en localidades no incluidas en
el régimen de la presente ley.
En este caso el importe del servicio será cobrado a la autoridad local
competente con arreglo a las tarifas ordinarias.
(Expresión "Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 14.160 B.O. 05/11/1952)
ARTICULO 52.- Si realizadas
perforaciones, el agua que se obtenga no resultare apta para el consumo
humano, pero sí para otros usos domésticos, para abrevar hacienda o
para riego, las instalaciones serán entregadas a Agua y Energía
Eléctrica Empresa del Estado o a las autoridades locales para su
ulterior atención.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
Cláusulas especiales
ARTICULO 53. - Para determinar
el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del
interior del país, Obras Sanitarias de la Nación tendrá en cuenta el
número de habitantes y sus condiciones de salubridad, a cuyo efecto
podrá solicitar el asesoramiento del ministerio competente en la
materia.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 54. - Cuando
por razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua
potable a núcleos de población situados dentro de las zonas de regadío
servidas por Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado, la ejecución
de las respectivas instalaciones y su explotación corresponderá a Obras
Sanitarias de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 55. - Obras Sanitarias
de la Nación podrá convenir con otras reparticiones del Estado, de las
provincias o de las municipalidades la construcción de obras para el
servicio de provisión de agua potable y de desagüe cloacal para
satisfacer principalmente necesidades derivadas de explotaciones
industriales, ferroviarias u otras análogas. El costo de los referidos
trabajos será soportado por las reparticiones que los encomendaron, a
las cuales se entregarán las obras construidas.
En caso que se convenga que Obras Sanitarias de la Nación tome a su
cargo la explotación y mantenimiento de los referidos servicios, las
erogaciones correspondientes serán facturadas a la repartición que
delegó esas actividades.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 56. - La
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación estará exenta
de todo derecho de aduana, básico o adicional, por la importación de
útiles, maquinarias, medios de transporte y cualquier otro material que
se destine a la construcción por administración o por contrato o a la
explotación de sus obras y servicios.
ARTICULO 57. -
(Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
58. - Declárase de utilidad pública el suelo o el subsuelo de
los terrenos de propiedad privada y las fuentes de provisión de agua,
que sean necesarias para la ejecución de las obras que se construyan o
amplíen en virtud de esta ley, en todo el territorio de la Nación y
queda autorizada Obras Sanitarias de la Nación para proceder a su
expropiación, de acuerdo con la ley de la materia.
(Expresión "Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 59. -En el caso de
acogimiento de acuerdo a los artículos 9° y 10 las provincias
municipalidades entregarán a Obras Sanitarias de la Nación, libre de
todo cargo o gravamen, los terrenos y fuentes de provisión de agua que
les pertenezcan y sean necesarios y constituirán las servidumbres que
se requieran para la construcción, ampliación y explotación de las
obras.
(Expresión "Administración
General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley
N° 14.160 B.O. 05/11/1952)
ARTICULO 60. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a transferir a Obras Sanitarias de la Nación, a título
gratuito, los terrenos fiscales que sean necesarios para la ejecución
de las obras previstas en esta ley, y concédese igual autorización para
transferir con el mismo destino los terrenos municipales de la Capital
Federal.
(Expresión "Administración
General de
Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la
Nación" por art. 4° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 61. - Obras
Sanitarias de la Nación, a solicitud de las autoridades locales y con
autorización del Poder Ejecutivo, podrá tomar a su cargo, a medida que
cuente con los recursos necesarios, las obras o instalaciones de
provisión de agua y desagüe cloacal de propiedad provincial o municipal
o de empresas privadas que actúen en virtud de concesiones, que sirvan
a las ciudades y pueblos que se acojan al régimen de la presente ley.
En caso de que las obras o instalaciones fueran de propiedad provincial
o municipal, deberán ser entregadas por sus autoridades sin cargo y su
importe se acreditará en la cuenta patrimonial del distrito a formarse
para la explotación de las mismas. Sin embargo, ambas partes podrán
convenir que Obras Sanitarias de la Nación se haga cargo de la deuda
que hubiere contraído la autoridad local para construir las
instalaciones que se transfieren, siempre que se trate de deuda no
amortizada y que su monto no sea superior al valor de reposición de
tales instalaciones, que se determinará en la forma establecida en los
apartados siguientes.
Si las obras o instalaciones fueran de pertenencia de empresas
privadas, Obras Sanitarias de la Nación abonará por las mismas su valor
de reposición en el estado en que aquéllas se encuentren.
Para calcular el valor de reposición no se tendrán en cuenta las
instalaciones y maquinarias que no sean utilizables para los nuevos
servicios a prestar por Obras Sanitarias de la Nación. La determinación
de esos valores será efectuada por la citada repartición y sometida a
la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Las provincias y municipalidades deberán tomar a su exclusivo cargo el
pago de toda suma que deba invertirse para la compra, rescate o
expropiación de esas obras e instalaciones de propiedad privada en
cuanto exceda el expresado valor de reposición.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 62. - Serán
conservadas en poder de Obras Sanitarias de la Nación las usinas
construidas y en explotación por la misma para el exclusivo suministro
de energía eléctrica a sus propias instalaciones, y podrá construir
nuevas usinas con iguales fines, cuando no existan en las localidades
donde se disponga la realización de obras de saneamiento.
En aquellos casos en que exista la posibilidad de una utilización de la
energía que emane de sus instalaciones específicas, las instalaciones
energéticas podrán ser proyectadas y realizadas por Obras Sanitarias de
la Nación.
El sobrante de la energía generada, después de satisfechas las
necesidades propias, podrá ser enajenado, debiendo hacerlo con
preferencia o exclusividad, según los casos, a Agua y Energía Eléctrica
Empresa del Estado.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 63. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
64. - Quedan
derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se
opongan a la presente ley.
(Artículo sustituido por
art. 6° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
Disposición de emergencia
ARTICULO 65. - Declaranse
hechos con facultades suficientes, en cuanto no hayan excedido las que
la Ley 8.889 otorgaba al extinguido directorio, los actos realizados
por Obras Sanitarias de la Nación, o por la Administración Nacional del
Agua, con respecto a los servicios y obras que competen específicamente
a dicha repartición y que hayan sido dispuestos por autoridades y
funcionarios que en virtud de decretos del Poder Ejecutivo nacional
substituyeron al directorio, sin perjuicio de las responsabilidades en
que pudieran haber incurrido esas autoridades y funcionarios por
inobservancia de otras leyes o reglamentos.
Disposición transitoria
ARTICULO 66. — Concédese a los usuarios un
plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la
publicación de la presente ley para abonar el capital, los recargos
vigentes en su momento, honorarios y gastos judiciales correspondientes
exclusivamente a los servicios sanitarios adeudados hasta el segundo
semestre de 1969, inclusive, y demás cuentas por instalación de
servicios y trabajos varios impagos hasta el 31 de diciembre del mismo
año, excluyendo los intereses judiciales o extrajudiciales devengados
que se condonan por la presente ley.
Vencido
el aludido plazo, el saldo impago comenzará a devengar de pleno derecho
un interés del tres por ciento (3 %) mensual sobra el capital adeudado,
que no podrá sobrepasar el ciento por ciento (100 %) del capiital.
Durante
el plazo que se concede se paralizarán las ejecuciones fiscales
promovidas y se suspenderá el curso de la perención de la instancia. A
su vencimiento, no se devengará otro interés judicial o extrajudicial,
que el señalado en el párrafo anterior.
(Artículo incorporado por art.
1° de la Ley
N° 18.593 BO. 20/02/1970)
ARTICULO 67
- El
capital de la empresa, por aplicación de las disposiciones de la
presente ley, será el que resulte del balance general al cierre del
primer ejercicio económico-financiero posterior a la vigencia de ésta.
Obras
Sanitarias de la Nación podrá practicar revalúos contables de sus
bienes en las oportunidades en que lo considere procedente, con
aprobación del Poder Ejecutivo.
Las
sumas entregadas por el Gobierno nacional a Obras Sanitarias de la
Nación con anterioridad a la vigencia de la presente ley y las que de
la misma fuente reciba en el futuro, para obras e inversiones, tendrán
el carácter de aportes de capital.
(Artículo incorporado por art.
2° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 68
- Hasta
tanto se aprueben el plan de acción y el presupuesto de la empresa,
regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período
anterior, debiendo la entidad ajustarse estrictamente a los créditos
autorizados.
En
caso de que al aprobarse el presupuesto de la empresa no incluyera los
créditos para atender las erogaciones efectuadas en virtud de la
autorización precedente, se incorporarán las partidas necesarias para
cubrir sus importes.
En
el Presupuesto General de la Nación se incluirán anualmente los
créditos globales para atender los aportes previstos en el art. 19,
apartados 1d y 2b.
Para
el cumplimiento de los compromisos que se financien con fondos
provenientes de la Tesorería General de la Nación, dicha repartición
deberá anticipar mensualmente las alícuotas correspondientes.
En
tanto Obras Sanitarias de la Nación no perciba los fondos destinados a
costear los gastos de explotación o los que deban serle entregados para
el plan anual de inversiones, estará facultada para cubrir cualquier
egreso con los recursos obtenidos de otras fuentes, aun cuando estos se
encuentren afectados a otro destino específico.
(Artículo incorporado por art.
2° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 69 -
La determinación de las tarifas a que se refiere el apartado h) del
art. 4º, deberá efectuarse en función de los costos de explotación de
la empresa, considerada ésta en su nivel óptimo de eficiencia. El
sistema de determinación de tarifas será establecido por vía
reglamentaria.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
70 - Obras
Sanitarias de la Nación efectuará sus contrataciones conforme con los
principios básicos señalados en el art. 4º, inc. e), adoptando el
procedimiento de la licitación pública, licitación privada o
contratación directa, con arreglo a la reglamentación que dicte.
Podrá
contratar directamente en los siguientes supuestos:
a)
La adquisición de inmuebles o la constitución de servidumbres activas
onerosas sin exceder la valuación efectuada por el Tribunal de
Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario Nacional;
b)
La venta de sus inmuebles innecesarios por un precio no inferior a la
valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o el
Banco Hipotecario Nacional cuando las circunstancias aconsejen no
utilizar el procedimiento de licitación;
c)
Cuando circunstancias debidamente acreditadas exijan que las
operaciones se mantengan secretas;
d)
Por razones de urgencia, probadas fehacientemente;
e)
Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubieran
presentado en la misma ofertas admisibles, siempre que no hayan
transcurrido más de 3 meses del acto que declaró desierto el concurso o
inadmisibles las propuestas presentadas;
f)
Cuando se trate de obras científicas, técnicas o artísticas, cuya
ejecución deba confiarse a empresas, personas o artistas
experimentados, y de la realización por técnicos o profesionales de
reconocida capacidad, de trabajos no comprendidos en las tareas comunes
y permanentes que deben atenderse con personal estable;
g)
La adquisición de bienes por razones de exclusividad debidamente
demostrada, siempre que no hubiera sustitutos aceptables, y en
especial, la adquisición de repuestos de marca determinada a sus
fabricantes, representantes o distribuidores exclusivos;
h)
La compra de materiales, máquinas, herramientas y de toda clase de
bienes, que tengan precios fijados oficialmente;
i)
La locación de inmuebles como locataria cuando la misma se ajuste a las
necesidades del servicio y se halle acreditada la razonabilidad del
precio;
j)
La contratación de bodegas, cuando la modalidad del mercado así lo
exija;
k)
Las contrataciones en países extranjeros, siempre que no resulte
posible realizar en ellos la licitación;
l)
Las contrataciones con reparticiones o empresas públicas nacionales,
provinciales o municipales;
ll)
Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a
adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por las
oficinas técnicas competentes;
m)
La venta de productos perecederos o para satisfacer necesidades
urgentes de orden sanitario;
n)
La reparación de vehículos y motores;
o)
Las contrataciones necesarias para hacer uso de la atribución conferida
en el art. 4º, inc. m).
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
71 - Deróganse
todas las leyes o decretos que establezcan, directa o indirectamente,
exenciones o rebajas en el pago de servicios sanitarios.
Estarán
exentos o gozarán de rebaja del pago de servicios sanitarios:
a)
Las curias eclesiásticas, los templos, las casas parroquiales, los
conventos, seminarios y otros edificios exclusivamente religiosos, así
como las escuelas, hospitales y hogares o asilos totalmente gratuitos
pertenecientes a instituciones religiosas. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley
N° 21.066 B.O. 15/10/1975)
b)
Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros destinados a sus
embajadas o consulados, a condición de que exista reciprocidad
específicamente referida a los servicios sanitarios;
c)
El personal que se desempeñe en Obras Sanitarias de la Nación. Las
disposiciones que se dicten en el furturo sobre rebajas o exenciones
sólo serán obligatorias para Obras Sanitarias de la Nación si la norma
menciona expresamente a los servicios sanitarios que ésta presta y, en
este supuesto, el quebranto que le ocasione la falta de percepción
total o parcial de su renta le será reintegrado por el Gobierno de la
Nación.
d)
Las asociaciones mutuales inscriptas en el Registro Nacional de
Mutualidades, a condición de que presenten un certificado expedido por
el organismo nacional de aplicación del régimen legal sobre
asociaciones mutuales. (Inciso
incorporado por art. 1° de la Ley
N° 20.686 B.O. 20/08/1974)
(Artículo incorporado por art.
2° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
72 - Facúltase
al Poder Ejecutivo para disponer, a propuesta de Obras Sanitarias de la
Nación, que el responsable del pago de los servicios que ésta preste
sea el usuario directo de los mismos, ya se trate del propietario,
consorcio de copropietarios, poseedor del inmueble, inquilino u
ocupante con sustento legal.
El
Poder Ejecutivo determinará la forma en que se aplicará el principio de
la obligación del usuario, quedando facultado para crear la institución
del responsable cuando se trate de edificios con varias unidades y por
razones técnicas no sea posible dotar a cada una de una conexión
independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servicios será
el consorcio de copropietarios, el titular del dominio en los edificios
de renta o el que corresponda de acuerdo con las situaciones que
originen el suministro de agua potable.
En
el supuesto a que se refiere este artículo los propietarios o
poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe
cloacal en las condiciones que fija el art. 28 y serán responsables de
las modificaciones que sufran los mismos sin autorización de Obras
Sanitarias de la Nación.
En
cuanto al mantenimiento en buen estado de las instalaciones
domiciliarias, serán solidariamente responsables los propietarios o
poseedores de los inmuebles, sus inquilinos, los ocupantes con sustento
legal y el consorcio de copropietarios cuando se trate de inmuebles
incorporados a la Ley 13.512.
Por
los inconvenientes derivados de un uso antirreglamentario de las
instalaciones domiciliarias, serán responsables los usuarios directos.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
73 - En
caso de aplicarse el sistema autorizado por el art. 72, se mantendrá la
afectación de los inmuebles y el privilegio que fija el art. 39 de esta
ley, por la construcción, aprobación, modificación o transformación de
las instalaciones domiciliarias, por los créditos provenientes de las
obras construidas o que se construyan en virtud del art. 46, por las
obligaciones que se crean por la presente ley para los propietarios o
poseedores, y por todas las que deriven de hechos no provenientes de la
utilización de los servicios o sean consecuencia de un uso indebido de
las instalaciones domiciliarias.
La
afectación y los privilegios referidos cesarán para el cobro de los
servicios sanitarios y sus recargos a partir de la fecha en que el
inmueble se incorpore al régimen contemplado en el art. 72, salvo que,
a esa fecha y por tal prestación, exista deuda, en cuyo caso la
afectación y el privilegio subsistirán hasta la extinción de la misma.
Igualmente
subsistirá lo dispuesto en los arts. 40, 41 y 42 aun después de la
incorporación del inmueble al régimen previsto en el art. 72, en tanto
exista deuda anterior. El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter
general o por zonas, cuando las circunstancias lo hagan propicio, el
cese definitivo del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
arts. 40, 41 y 42 y la extinción de la afectación y privilegios
contenidos en el art. 46.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 74
- Desde
que se establezca el régimen a que se refiere el art. 72, Obras
Sanitarias de la Nación quedará excluida de la obligación prevista en
el art. 13 de la Ley 13.512, de cobrar los servicios sanitarios a cada
propietario independientemente.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
75 - En
caso de establecerse el régimen a que se refieren los arts. 72, 73 y 74
y el sistema de cobro medido autorizado por el art. 76, el Poder
Ejecutivo los reglamentará e introducirá las modificaciones a las
disposiciones legales que hubiere dictado, a fin de adecuarlas a las
normas que se crean por la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 76
- Obras
Sanitarias de la Nación estudiará, a medida que las circunstancias lo
permitan, un sistema de medición domiciliaria para el suministro de
agua potable.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 77
- El
ejercicio económico-financiero comenzará el 1 de enero y terminará el
31 de diciembre de cada año. Dentro del plazo de 4 meses posteriores a
su finalización, Obras Sanitarias de la Nación deberá someter a
dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente
memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.
La
indicada documentación, juntamente con el informe del Tribunal de
Cuentas, será elevada para su aprobación al Poder Ejecutivo. El Poder
Ejecutivo dará cuenta al Congreso dentro de un plazo que no excederá el
período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de su
presentación.
Obras
Sanitarias de la Nación determinará el resultado de su gestión
económica contemplando los principios de contabilidad generalmente
aceptados en la materia, adicionando a los gastos de explotación las
depreciaciones de los bienes y los intereses devengados por préstamos
financieros afectados a la explotación.
En
caso de existir superávit, el destino de las utilidades líquidas y
realizadas será fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de Obras
Sanitarias de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 78
- El
régimen contable para las registraciones presupuestarias y para las
correspondientes a las operaciones económico-financieras se ajustará a
las normas que rijan en las empresas del Estado, así como también a los
principios de contabilidad generalmente aceptados en la materia.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 79
- El
Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la empresa en
la forma y condiciones que se convenga entre ambos organismos. Hasta
que se instrumente el convenio a que se acaba de hacer referencia, el
Tribunal de Cuentas de la Nación controlará a Obras Sanitarias de la
Nación ajustando su cometido a los arts. 6º, nuevo siguiente al 6º y 8º
de la Ley 13.653, modificada por la 14.380 (t. o. por dec. 4053/55) y
por la Ley 15.023.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
80 - No
serán de aplicación para Obras Sanitarias de la Nación:
a)
La ley de contabilidad pública y reglamentaciones dictadas en su
consecuencia, salvo en los casos en que la presente ley remite
expresamente a la misma;
b)
Las disposiciones generales dictadas para la Administración pública que
se opongan a las de la presente ley salvo que las mismas se refieran
expresamente a Obras Sanitarias de la Nación.
En
tanto no se dicten las reglamentaciones cuya elaboración autoriza esta
ley continuarán vigentes las normas anteriores aplicables a Obras
Sanitarias de la Nación en todo cuanto sean compatibles con las
modificaciones dispuestas por la presente.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
81
- En
caso de reformarse con carácter general el régimen de Empresas del
Estado, el Poder Ejecutivo podrá hacerlo extensivo, total o
parcialmente, a Obras Sanitarias de la Nación a propuesta de la misma,
en todo cuanto implique facilitar su más ágil y eficiente
funcionamiento y en la medida que las nuevas normas resulten
compatibles con la naturaleza de los servicios a su cargo.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
82 - Las
importaciones que realice Obras Sanitarias de la Nación con destino a
la construcción o por contrato, o a la explotación de sus obras o a la
prestación de sus servicios gozarán de las exenciones dispuestas o que
dispongan en el futuro para las actividades que impliquen la
protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana.
(Artículo incorporado por art.
2° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO
83
- Decláranse
canceladas las siguientes deudas de Obras Sanitarias de la Nación con
el Gobierno nacional:
a)
Servicios de intereses vencidos;
b)
Las sumas recibidas para costear los déficit de explotación.
(Artículo incorporado por art.
2° de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973)
ARTICULO 84. -
Comuníquese al poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintinueve de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
J. H.
QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H.
Reales L.
Zaballa Carbó
-
Registrada bajo el número 13.577 -
Antecedentes Normativos
- Artículo 44 sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973;
- Artículo 40 sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 20.324 B.O. 08/05/1973;
- Artículo 21 sustituido por art. 1°
del Decreto
Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;
- Artículo 18 sustituido por
art. 1° de la Ley
N° 14.160 B.O. 05/11/1952;
- Artículo 8° sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 18.412 B.O. 25/11/1969;
- Artículo 6°, sustituido por
art. 1° del Decreto
Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;
- Artículo 6°, Apartado, inciso a)
incorporado por art . 2° del Decreto
Ley N° 6678/1963 B.O. 20/08/1963;
- Artículo 6°, Apartado,
inciso b) incorporado por art . 3° del Decreto
Ley N° 6678/1963 B.O. 20/08/1963;
- Artículo 6°, Penúltimo
párrafo incorporado por art . 4° del Decreto
Ley N° 6678/1963 B.O. 20/08/1963;
- Artículo 45 sustituido por
art. 1° de la Ley
N° 14.160 B.O. 05/11/1952;
- Artículo 44 sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 18.593 BO. 20/02/1970;
- Artículo 43 sustituido por
art. 1° de la Ley
N° 18.593 BO. 20/02/1970;
- Artículo 41 sustituido por
art. 1° de la Ley
N° 18.593 BO. 20/02/1970;
- Artículo 38 sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 18.593 BO. 20/02/1970;
- Artículo 35 sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 14.160 B.O. 05/11/1952;
- Artículo 29 sustituido por
art. 1° de la Ley
N° 14.160 B.O. 05/11/1952;
- Artículo 28 Expresión
"Administrador General sustituida por "Presidente" por art. 2°
del Decreto
Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;
- Artículo 7° sustituido por art. 1° del Decreto
Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;
- Artículo 5° sustituido por art. 1°
del Decreto
Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;
- Artículo 4° Párrafo
incorporado, inciso a) por art . 1° de la Ley
N° 17.322 B.O. 29/06/1967;
- Artículo 4° Incisos b) sustituidos por
art . 1 de la Ley
N° 17.322 B.O. 29/06/1967;
- Artículo 4° sustituido por art. 1° del Decreto
Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;
- Artículo 3° sustituido por art. 1°
del Decreto
Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;
- Artículo 1° sustituido por art. 1°
del Decreto
Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;
- Artículo 8 Expresión "Administrador
General sustituida por "Presidente" por art. 2° del Decreto
Ley N° 3101/1957 B.O. 04/04/1957;
- Artículo 4°, Incisos a) y b)
sustituidos por art . 1 del Decreto
Ley N° 6678/1963 B.O. 20/08/1963;