Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

AZUCAR

Resolución 159/99

Distribución anticipada y con carácter de excepción de la cuota de exportación asignada a nuestro país por parte del gobierno de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 10/6/99

VISTO el expediente Nº 800-002478/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones el CENTRO AZUCARERO ARGENTINO, el CENTRO AZUCARERO REGIONAL DE TUCUMAN, el CENTRO AZUCARERO REGIONAL DEL NORTE ARGENTINO, entidades de la actividad azucarera proveniente de las Provincias de TUCUMAN, SALTA Y JUJUY solicitan atento la grave crisis que afecta a dicho sector, que como medida de excepción la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION distribuya anticipadamente y sobre parámetros diferentes a los de la Resolución Nº 512 de esta Secretaría de fecha 1º de agosto de 1997, la cantidad de SESENTA MIL TONELADAS (60.000 Tn.) de azúcar crudo que asigne a nuestro país el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente a la cuota de exportación de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96°), a partir del 1º de abril del año 2000 y hasta completar dicha cantidad.

Que el fundamento de dicha política radica en la fuerte y sostenida baja en los precios internacionales del azúcar y que aún no se han podido exportar los excedentes de la zafra del año 1998, con el consecuente efecto sobre la oferta en el mercado interno y la caída de los valores domésticos a los niveles más deprimidos de los últimos QUINCE (15) Años.

Que esta situación, sostienen, se ha agravado considerablemente a la fecha ya que internacionalmente el mercado del azúcar tiene el valor del producto a los niveles sin precedentes más bajos en los últimos TREINTA (30) años, a raíz de la pérdida de demanda atribuida a la crisis asiática y de la sobre oferta de los países productores.

Que en consecuencia, y ante el inminente inicio de la zafra 1999, resulta necesario con carácter de excepción adoptar medidas que tiendan a prevenir los efectos que dicha crisis podría generar sobre la actividad azucarera.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 970 de fecha 10 de septiembre de 1997 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Distribúyese, con carácter anticipado, la cantidad de SESENTA MIL TONELADAS (60.000 Tn.) de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96°) de la cuota de exportación asignada a nuestro país por parte del Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Art. 2º — La vigencia de la medida dispuesta en el artículo anterior será por única vez, con carácter de excepción y sólo con respecto a la cuota de exportación cuyo ingreso a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA se realizare a partir del 1º de abril del año 2000 y hasta completar la cantidad citada precedentemente.

Art. 3º — En el supuesto, que el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA no asigne a nuestro país cuota de exportación de azúcar alguna en el período mencionado en el artículo 2º o una cantidad menor a la expresada en el artículo 1º de la presente resolución, el Estado Nacional quedará eximido de responsabilidad no pudiéndosele efectuar reclamo alguno.

Art. 4º — Podrán ser beneficiarios titulares de la distribución aprobada, las razones sociales que resulten titulares y/o arrendatarias de los Ingenios Azucareros, las Cooperativas de Productores Cañeros legalmente constituidas y las Empresas Comercializadoras, de azúcares de propiedad de cañeros independientes provenientes de contratos de maquila.

Art. 5º — En el caso de tratarse de Empresas Comercializadoras de azúcares de maquila deberán acreditar en forma fehaciente la procedencia de dichos azúcares, adjuntando los contratos respectivos debidamente autenticados en el momento de presentar los cumplidos de embarque respectivos, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para exigir otros recaudos.

Art. 6º — El requisito para ser beneficiario de la distribución aprobada, será que por cada DOS TONELADAS (2 Tn.) de azúcar exportadas al mercado mundial sin computar cuota americana, se adjudicará UNA TONELADA (1 Tn.) de azúcar crudo de la cuota de exportación a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Art. 7º — Para acceder a lo mencionado en el artículo precedente se deberán presentar ante esta Secretaría dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicada la presente en el Boletín Oficial, los contratos firmes de exportación irrevocable que hubieren suscripto, con indicación de los volúmenes comprometidos, que más tarde se agregarán a los cumplidos de embarque en función de las exportaciones efectuadas durante el año 1999 al mercado mundial sin computar cuota americana, teniendo como fecha máxima para la salida del país de dichos azúcares el 15 de diciembre de 1999, acreditando dicho recaudo con la copia CERO (0) de los cumplidos de embarque emitidos por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 8º — A fin de acreditar el extremo del punto anterior, los beneficiarios deberán remitir a la Autoridad de Aplicación la fotocopia certificada de la copia CERO (0) de los cumplidos de embarque respectivos, a los efectos de acceder al Certificado Provisorio, el que será canjeado oportunamente por el Certificado de Elegibilidad definitivo, una vez efectuada la correspondiente comunicación de adjudicación de cuota a nuestro país por parte del Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en tiempo y forma, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para cotejar la fidelidad de los datos aportados por parte de los solicitantes.

Art. 9º — En el supuesto de que la suma de las exportaciones certificadas por los cumplidos de embarque y de acuerdo al artículo 7º y 8º de la presente resolución, fuera menor a las CIENTO VEINTE MIL TONELADAS (120.000 Tn.) de azúcar exportadas y en función de cumplir con el artículo 6º de este mismo acto, se redistribuirá el excedente proporcionalmente entre los beneficiarios que acrediten los recaudos exigidos por esta resolución. Para el caso inverso, es decir cuando las exportaciones certificadas por cumplidos de embarque fueren superiores a CIENTO VEINTE MIL TONELADAS (120.000 Tn.), se distribuirá de acuerdo a la fecha de presentación de los cumplidos de embarque ante esta Autoridad de Aplicación, hasta cumplir con la cantidad enunciada en el artículo 1º de la presente.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.