Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL
Resolución 182/99
Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia activa Monocrotofos y los productos formulados en base a ésta.
Bs. As., 17/6/99
VISTO el expediente N°12873/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796, 20.418 y los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución N°396 del 23 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°de la Resolución citada en el Visto, prohíbe el uso de los productos formulados a base del principio activo MONOCROTOFOS en cultivos de alfalfa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se procedió a la revisión de la sustancia activa MONOCROTOFOS y los productos formulados con base en ésta.
Que la citada sustancia activa química ha sido clasificada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) —y por ende por el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA— como producto la, categoría que incluye a todas las que presentan una extrema toxicidad y que deben ser objeto de estrictas precauciones en su manejo.
Que pese a las restricciones y advertencias con que se comercializa dicha sustancia y los productos formulados en base a ella, se han reiterado en nuestro país episodios, accidentales o no, con consecuencias no deseadas sobre especies de la fauna silvestre.
Que las consecuencias dañosas que ha producido el mal uso han sido motivo de preocupación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, las que han solicitado por diversas vías regulaciones que varían desde restricciones de uso y manipuleo hasta su prohibición total.
Que esta sustancia activa ha sido objeto de restricciones de uso cuya función era prevenir la presencia de sus residuos en alimentos y evitar impactos no deseados sobre la salud humana y el ambiente.
Que reunidos los antecedentes, y previa evaluación de las causas de eventos no deseados en el ambiente, se concluyó en que las medidas de mitigación de riesgo adoptadas y comunicadas no han evitado la concurrencia de nuevos sucesos de mortandad de especies de la fauna silvestre a causa del uso de MONOCROTOFOS.
Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.
Que atento al estado actual de la cuestión y la vigencia de los registros y el innegable interés público que reviste, corresponde la imposición de la prohibición de uso de la sustancia activa MONOCROTOFOS en el Territorio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto N°1450 del 12 de diciembre de 1996 y el articulo 8°, inciso e) del Decreto N°1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia activa MONOCROTOFOS y los productos formulados en base a ésta en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados en base al principio activo mencionado en el artículo 1°de la presente resolución.
Art. 3º — Las empresas que comercializan productos en base a dicho principio activo deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, los remanentes de principio activo y productos formulados en el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.
Art. 4º — Se establece un plazo de SEIS (6) meses a partir de la vigencia de la presente resolución para que las empresas que presentaron la Declaración Jurada, antes citada, comercialicen los remanentes.
Art. 5°— Se autoriza a las firmas que adquirieron productos durante el plazo estipulado en el artículo 4°de la presente resolución, a agotar los mismos en el término de NOVENTA (90) días corridos subsiguientes al vencimiento del plazo determinado en el artículo anterior.
Art. 6°— Los responsables por infracción a la presente resolución serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto N°1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Ricardo J. Novo.