VITIVINICULTURA
LEY N° 18.600
Normas que regirán los contratos de
elaboración de vinos por los sistemas "contrato de elaboración por
cuenta de terceros", "a maquila" o por "cuenta del viñatero".
Bs. As., 6/2/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1°- Los contratos de
elaboración de vinos por los sistemas o modalidades denominadas
"contrato de elaboración por cuenta de terceros", "a maquila" o por
"cuenta exclusiva del viñatero" deberán ser presentados para su
registro ante los organismos provinciales de contralor en la materia,
dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha fijada por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, como terminación de la vendimia
para cada zona, y ajustarse a las siguientes cláusulas cuya inclusión y
vigencia será obligatoria para las partes.
Art. 2°- El elaborador entregará al viñatero la cantidad de vino que resulte de la relación uva-vino de la bodega elaboradora.
Art. 3°- El grado alcohólico de
los vinos que deberá entregar el elaborador será, como mínimo, el que
fije el Instituto Nacional de Vitivinicultura como promedio de la zona.
El tipo de vino corresponderá a las características de la uva recibida.
Art. 4°- Facúltase a los
Gobiernos provinciales para fijar anualmente el precio máximo que
deberá pagar el viñatero al elaborador por litro de vino en concepto de
elaboración, cuidado, conservación y depósito.
Art. 5°- Cuando el pago de los
servicios detallados en el artículo 4° se efectúe con vino, se tomará
como base el precio unitario de contado, de acuerdo al promedio
ponderado en operaciones registradas en el Instituto Nacional de
Vitivinicultura por igual tipo y calidad de vino, en los quince (15)
días anteriores a la formalización del pago.
Art. 6°- Los subproductos resultantes de la elaboración serán de propiedad del elaborador salvo convención en contrario.
Art. 7°- El elaborador podrá
descontar por merma los volúmenes que por tal concepto tiene
establecido el Instituto Nacional de Vitivinicultura, producidas desde
la elaboración hasta la fecha de retiro del vino, y en la proporción
que las mismas hayan sido denunciadas oficialmente.
Art. 8°- El elaborador deberá
entregar al productor el vino con las características analíticas que se
ajusten, como mínimo, a las fijadas por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y las establecidas por la presente ley y su
reglamentación.
Art. 9°- Salvo los volúmenes
correspondientes al pago de la elaboración, el contrato no podrá
incluir ninguna cláusula que expresa o implícitamente obligue al
viñatero a vender parte o la totalidad del vino al elaborador, o que
trabe la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del
viñatero propietario. Tales cláusulas, si fueran pactadas, estarán
viciadas de nulidad absoluta.
Art. 10- Mientras el vino
permanezca en la bodega el elaborador será responsable de la existencia
del volumen neto que le corresponda al viñatero, de su genuinidad, y de
las características previstas en el artículo 8°.
Art. 11- El viñatero podrá celebrar prenda con registro sobre los vinos de su propiedad depositados en bodega.
Art. 12- Los elaboradores que
infrinjan la presente ley serán sancionados con multas de cincuenta
pesos ($ 50) a cincuenta mil pesos ($ 50.000), según sea la gravedad
del hecho o la incidencia del mismo, y conforme a la graduación que
establezca la reglamentación. Podrá sancionarse además con pena de
inhabilitación.
Los Gobiernos provinciales serán los órganos de aplicación de la
presente ley, quedando facultados a que por vía de reglamentación se
establezca el procedimiento administrativo para la aplicación de las
penas.
Art. 13- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
José M. Dagnino Pastore