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DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Ley 25.156
Acuerdos y prácticas prohibidas. Posición dominante. Concentraciones y Fusiones. Autoridad de aplicación. Presupuesto del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Procedimiento. Sanciones. Apelaciones. Prescripción. Disposiciones transitorias y complementarias.
Sancionada: Agosto 25 de 1999.
Promulgada: Septiembre 16 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS
ARTICULO 1º — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.
ARTICULO 2º — Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
ARTICULO 3º — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
CAPITULO II
DE LA POSICION DOMINANTE
ARTICULO 4º —A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTICULO 5º — A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
ARTICULO 6º — A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre empresas;
b) La transferencia de fondos de comercio;
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
ARTICULO 7º — Se prohiben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
ARTICULO 8º — Los actos indicados en el artículo 6º de esta ley, que impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) o más del mercado relevante, de una parte sustancial del mismo, o cuando suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los dos mil quinientos millones de pesos 2.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTICULO 9º — La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).
ARTICULO 10. — Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
ARTICULO 11. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
ARTICULO 12. — La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.
ARTICULO 13. — En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.
ARTICULO 14. — Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.
ARTICULO 15. — Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.
ARTICULO 16. — Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 17. — Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 18. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente.
Los integrantes del Tribunal deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9 y 10) del artículo 16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 19. — Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrante por el procurador del Tesoro de la Nación, el secretario de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, los presidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
ARTICULO 20. — Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo anterior. Al finalizar los tres primeros años se renovarán tres miembros y al finalizar los otros tres años, los cuatro miembros restantes. Sólo podrán ser removidos previa decisión —por mayoría simple— del Jurado mencionado en el artículo anterior.
La causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa tuviera cualquier otro origen.
El Jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
ARTICULO 21. — Son causas de remoción los miembros del tribunal:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de Nación.
ARTICULO 22. — Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.
ARTICULO 23. — Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal. El Registro será público.
ARTICULO 24. — Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;
c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;
e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
f) Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;
i) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección plazo del mandato del presidente, quien ejerce representación legal del Tribunal;
j) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;
k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
l) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;
ll) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;
m) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
n) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;
ñ) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley, de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.
o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;
p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.
CAPITULO V
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 25. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
El Tribunal establecerá la fijación de aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien ante el mismo. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del organismo.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26. — El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
ARTICULO 27. — Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
ARTICULO 28. — La denuncia deberá contener:
a) El nombre y domicilio del presentante;
b) El nombre y domicilio del denunciante;
c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) El derecho expuesto suscintamente.
ARTICULO 29. — Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.
ARTICULO 30. — Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.
ARTICULO 31. — Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.
ARTICULO 32. — Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
ARTICULO 33. — Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.
ARTICULO 34. — Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, —prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas— o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.
ARTICULO 35. — El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 52 y 53.
En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
ARTICULO 36. — Hasta el dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.
El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.
ARTICULO 37. — El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
ARTICULO 38. — El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.
ARTICULO 39. — La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:
a) Identificación de la investigación en curso;
b) Carácter de la audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de realización;
e) Requisitos para la asistencia y participación.
ARTICULO 40. — Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.
ARTICULO 41. — La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 39.
ARTICULO 42. — El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.
ARTICULO 43. — El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.
ARTICULO 44. — Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.
ARTICULO 45. — Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 46. — Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 47. — Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
ARTICULO 48. — Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.
ARTICULO 50. — Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($ 500) diarios.
Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 51. — Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO VIII
DE LAS APELACIONES
ARTICULO 52. — Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones de multa;
b) El cese o la abstención de una conducta;
c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo.
ARTICULO 53. — El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial o a la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 54. — Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco (5) años.
ARTICULO 55. — Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 56. — Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 57. — No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.
ARTICULO 58. — Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Asimismo, entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Constituido el Tribunal las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con la substanciación de las mismas.
ARTICULO 59. — Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
ARTICULO 60. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su publicación.
ARTICULO 61. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.156—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS RUCKAUF. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.
Decreto 1019/99
Bs. As., 16/9/99
VISTO el Expediente Nº 020-002117/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente tramita Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 25 de agosto de 1999.
Que el artículo 8º de dicho Proyecto de Ley establece los parámetros bajo los cuales deberán someterse a autorización previa las operaciones descriptas en el artículo 6º del mismo Proyecto de Ley.
Que el análisis de los parámetros que allí se establecen permite advertir que algunos de ellos introducen pautas carentes de objetividad, cuya aplicación a cada caso concreto generará un alto grado de inseguridad jurídica por cuanto impide a los particulares tener obligación de notificar las operaciones realizan.
Que ello es así respecto de los parámetros que establecen al menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del mercado relevante o una parte sustancial del mismo, ya que análisis de cuál es el mercado relevante cuáles son los porcentajes de mercado detenta cada empresa no son datos objetivamente disponibles y constituyen la principal materia de análisis durante el proceso administrativo.
Que el artículo 13 de dicho Proyecto de establece un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para que el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se pronuncie sobre las operaciones de concentración sometidas a su análisis y, por su parte, el artículo 16 del mencionado Proyecto de determina que, cuando las empresas involucradas estén sometidas a control un ente específico, el Tribunal deberá requerir a dicho ente un informe que deberá realizado en el término máximo de NOVENTA (90) días.
Que la falta de coordinación que se manifiesta entre los plazos antes mencionados puede ser corregida observando parcialmente último de ellos, establecido en el artículo del Proyecto de Ley, y dejando subsistente un plazo general para que el Tribunal se pronuncie, de CUARENTA Y CINCO (45) días, dado que es éste el plazo que el Proyecto Ley establece como criterio que estructura procedimiento para todos los procesos concentración.
Que el Proyecto de Ley mencionado versa sobre una materia propia del derecho público, con un fuerte sustento en los derechos, garantías y deberes estatales contenidos el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y en la que no se debaten intereses derechos contradictorios entre partes sino afectación a un bien de carácter público no es susceptible de apropiación por los particulares, como son los mercados, con la consiguiente afectación potencial al interés económico general y el bienestar de los consumidores.
Que a ello se suma el tipo acusatorio y penal administrativo del procedimiento, que no de libre disposición por las partes y puede iniciado de oficio por el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Que, por ello, y con el interés de salvaguardar las condiciones objetivas de funcionamiento de los mercados, no resulta coherente con dichas características la posibilidad que se propicien soluciones consensuadas entre las partes, tal como se prevé en el inciso o) del artículo 24 del Proyecto de Ley citado, no sólo porque dichas soluciones son propias de los procedimientos bilaterales y contradictorios del derecho privado, en los la presencia de bienes públicos que tutelar es menor, sino porque la categoría de parte en sentido estricto sólo se aplica, en materia, a los presuntos responsables.
Que, en consecuencia, y porque el artículo 36 del mismo Proyecto de Ley ya contiene posibilidad de llegar a soluciones que no supongan la aplicación de una sanción, como es la aprobación de un compromiso que ofrezca el presunto responsable a la autoridad aplicación, se propicia la observación mencionado inciso o) del artículo 24.
Que por razones análogas resulta conveniente el mantenimiento, ya previsto en el artículo 56 del Proyecto de Ley, de la aplicación supletoria de una normativa procesal consistente con la pertenencia de la materia al derecho público, descartando, por lo tanto, aplicación simultánea del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación también prevista en el mismo artículo, ya que es propia de un derecho en el que la acción, las pruebas y los procedimientos son disponibles las partes.
Que una solución contraria llevaría no sólo desnaturalizar las características propias la legislación de defensa de la competencia, permitiendo la aplicación de procedimientos incompatibles con ella, sino que inclusive permitiría generar contradicciones en la interpretación y aplicación simultánea de un Código en el que se exige la impulsión de oficio con un Código que responde al principio contrario de libre disposición por las partes.
Que lo anteriormente expuesto guarda coherencia con el resto de las disposiciones y procedimientos establecidos en el Proyecto de Ley en cuestión y, en particular, con la inclusión expresa de la aplicación supletoria del Código Penal de la Nación, prevista en el mismo artículo 56.
Que iguales conclusiones cabe asentar respecto de las previsiones del artículo 53 del Proyecto de Ley, en tanto modifica el fuero ante el cual serán apelables las resoluciones del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Que, en efecto, el preverse la aplicación supletoria del Código Penal de la Nación y del Código Procesal Penal de la Nación, una razón de coherencia del sistema lleva a aconsejar el mantenimiento del fuero penal para la revisión judicial de las decisiones del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Que, por iguales motivos, y porque sus disposiciones ya están contenidas en la legislación procesal penal, también debe observarse el último párrafo del artículo 18 del Proyecto de Ley mencionado.
Que el inciso b) del artículo 28 del Proyecto de Ley señalado en el VISTO contiene un error material ya que, al referirse al denunciante alude a la misma persona que menciona en el inciso a) del mismo artículo, cuando debió referirse al denunciado o presunto responsable.
Que para evitar posibles interpretaciones o aplicaciones erróneas es aconsejable observar el inciso b) del artículo 28 del Proyecto de Ley mencionado en el VISTO y mantener la redacción del inciso a) del citado artículo.
Que el establecimiento de un plazo para la producción de la prueba por el presunto responsable, tal como prevé el artículo 34 del mismo Proyecto de Ley, no resulta aconsejable en razón de la ausencia de un plazo general para la duración de la instrucción del proceso, ya que los NOVENTA (90) días allí previstos pueden resultar exiguos o excesivos, según las características de cada caso, por lo que se torna razonable su observación.
Que el artículo 46 del Proyecto de Ley citado, establece diferentes tipos de sanción que el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA puede aplicar, que son el establecimiento de una multa, la orden de cese de conducta y el dictado de medidas de carácter correctivo que lleven a neutralizar los efectos distorsivos de la competencia de las conductas juzgadas.
Que el artículo 52 del Proyecto de Ley citado, en el que se establecen las resoluciones del Tribunal que son susceptibles de apelación, prevé que en materia de sanciones sólo los DOS (2) primeros tipos mencionados anteriormente son apelables, y ante la posibilidad de interpretar que el dictado de medidas de carácter correctivo puede quedar ajeno a la revisión judicial que permite el mencionado artículo, con desmedro de la garantía constitucional del debido proceso, puede corregirse tal eventual consecuencia suprimiendo del inciso a) del mismo artículo la referencia a la multa, de forma tal que la posibilidad de apelar quede genéricamente establecida para la totalidad de las sanciones.
Que en mérito de los motivos expuestos corresponde observar parcialmente el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ya que afecta sólo cuestiones procesales o se refiere a errores de carácter material, por lo cual se adecua a los parámetros establecidos en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase, en el artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156, la parte que expresa: "...que impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o más del mercado relevante, o de una parte sustancial del mismo, o...".
Art. 2º — Obsérvase, en el artículo 16 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156, la frase que dice: "...El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de NOVENTA (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta la operación...".
Art. 3º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156.
Art. 4º — Obsérvase el inciso o) del artículo 24 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156.
Art. 5º — Obsérvase el inciso b) del artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156.
Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 34 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156, la frase que dice: "... que será de NOVENTA (90) días, —prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas— o transcurrido el plazo para realizarlo...".
Art. 7º — Obsérvase, en el inciso a) del artículo 52 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156, la expresión que dice: "... de multa".
Art. 8º — Obsérvase el artículo 53 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156 en la parte en que expresa: "...Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o a la...", así como la expresión "...en el interior del país...".
Art. 9º — Obsérvase el artículo 56 del Proyecto del Ley registrado bajo el número 25.156 en la parte que expresa: "... y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...".
Art. 10. — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el número 25.156.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Jorge M. R. Domínguez. — Alberto J. Mazza. — José A. A. Uriburu. — Manuel G. García Solá. — Guido J. Di Tella. — Roque B. Fernández. — Raúl E. Granillo Ocampo.