CONVENIOS

Ley 25.131

Apruébase un Convenio de Cooperación Cultural suscripto con la República Oriental del Uruguay.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en Buenos Aires el 16 de marzo de 1998, que consta de VEINTIDOS (22) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.131—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

CONVENIO

DE

COOPERACION CULTURAL

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas "las Partes",

Convencidas de que el desarrollo de la cultura es un elemento fundamental para el progreso integral de los pueblos;

Considerando necesario promover un conocimiento recíproco más estrecho; y

Animadas por el deseo de incrementar la integración cultural de ambos Estados, para afirmar cada vez más la tradicional amistad que une a la Argentina y al Uruguay;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Cada Parte, en su territorio, estimulará el conocimiento de la cultura de la otra, y procurará facilitar la acción de las instituciones dedicadas a la difusión de sus valores culturales y artísticos.

Artículo II

Las Partes procurarán otorgar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las facilidades necesarias para el establecimiento en su territorio de instituciones culturales creadas o auspiciadas por la otra Parte.

Artículo III

1. Las Partes promoverán el intercambio de información referida a la materia objeto del presente Convenio.

2. Las Partes procurarán difundir, a través de publicaciones culturales, la información que sea así intercambiada.

Artículo IV

Las Partes recomiendan la utilización de un Banco de Datos común informatizado —confeccionado en el ámbito del Sistema de Información Cultural de América Latina y del Caribe (SICLAC), del Forum de Ministros y Autoridades de Cultura de América Latina— para difundir calendarios de actividades culturales diversas (festivales, concursos, premios y becas) y nóminas de personal, así como la descripción de la infraestructura disponible en ambos Estados.

Artículo V

Las Partes promoverán la más amplia difusión en sus respectivos territorios de los programas de cooperación cultural que se establezcan en virtud del presente Convenio.

Artículo VI

Las Partes fomentarán la organización y producción de actividades culturales conjuntas para su promoción en terceros Estados.

Artículo VII

Las Partes se comprometen a hacer todos los esfuerzos que estén a su alcance para la obtención de fuentes de financiación en organismos internacionales y fundaciones con programas culturales, para la realización de emprendimientos comunes.

Artículo VIII

Las Partes cooperarán con las respectivas Bibliotecas Nacionales para la ampliación de las secciones de éstas relativas al otro Estado. Asimismo promoverán la preparación y actualización por parte de dichas instituciones de un catálogo de las publicaciones referentes al otro Estado o de autores nacionales de él.

Artículo IX

Las Partes facilitarán el intercambio de libros, periódicos, revistas y publicaciones de carácter cultural, partituras musicales, películas documentales, artísticas y educativas, programas radiofónicos y de televisión, demás material audiovisual y otros medios de divulgación.

Artículo X

1. Cada Parte estimulará el desarrollo de actividades y el intercambio en materia de investigación histórica y de compilación de material bibliográfico e informativo de sus respectivos museos y archivos.

2. Asimismo, las Partes estimularán la cooperación entre sus institutos de formación artística.

Artículo XI

Cada una de las Partes promoverá el desarrollo de actividades conjuntas relacionadas con la materia objeto del presente Convenio entre sus propios entes públicos o privados de difusión cultural y las instituciones análogas de la otra Parte.

Artículo XII

Cada Parte apoyará la difusión, a través de todos los medios masivos de comunicación, de los valores culturales y artísticos de la otra, y de la relación histórica y espiritual entre ambos pueblos.

Artículo XIII

Las Partes favorecerán la realización de películas bajo el régimen de coproducción y su codistribución.

Artículo XIV

Cada Parte auspiciará la realización periódica de exposiciones de arte, de libros y de artesanía popular, así como de cualquier otra manifestación artística originada y auspiciada en la otra Parte.

Artículo XV

1. Cada Parte facilitará la actuación en su territorio de artistas, orquestas y conjuntos musicales, líricos, de danza y teatro, que cuenten con el auspicio de la otra Parte.

2. Las Partes propiciarán la cooperación en materia deportiva.

Artículo XVI

Cada Parte protegerá en su territorio, de conformidad con su legislación interna y con los tratados internacionales de que sea parte o llegara a ser parte en el futuro, los derechos de propiedad intelectual a que pudieren dar lugar las obras originarias de la otra Parte.

Artículo XVII

1. Las Partes colaborarán en la protección de sus respectivos patrimonios nacionales culturales, artísticos, arqueológicos e históricos.

2. Con tal fin, cada Parte dispondrá la devolución de las obras que, encontrándose dentro de su jurisdicción, integren el patrimonio de la otra Parte y hubiesen salido de manera ilegal del territorio de ésta.

Artículo XVIII

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, cada Parte facilitará, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, el ingreso en su territorio y el egreso del mismo de aquellos objetos que, procedentes del otro Estado, contribuyan al desarrollo de las actividades comprendidas en el presente Convenio.

Artículo XIX

1. Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural, que será presidida por los Directores Generales de Asuntos Culturales de ambas Cancillerías, e integrada por los representantes que las Partes designen.

2. Las funciones de dicha Comisión son las siguientes:

a) diseñar programas ejecutivos y

b) evaluar periódicamente dichos programas.

3. La Comisión Ejecutiva Cultural se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier momento a solicitud de una de las Partes. Dicha solicitud se cursará por vía diplomática.

Artículo XX

El presente Convenio sustituye al Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay del 30 de diciembre de 1975, en todas sus partes relativas a la cooperación cultural.

Artículo XXI

Todas las actividades emprendidas en virtud del presente Convenio deberán ser llevadas a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada Parte y preservando el acervo histórico y cultural de ambos pueblos.

Artículo XXII

El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta días de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Montevideo. Continuará en vigor hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de denunciarlo.

Hecho en Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año 1998, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.