CONVENIOS

Ley 25.134

Apruébase un Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscripto con los Estados Unidos Mexicanos.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suscripto en México —ESTADOS UNIDOS MEXICANOS—, el 26 de noviembre de 1997, que consta de DIECIOCHO (18) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.134—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

CONVENIO DE

COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";

CONSIDERANDO los vínculos de entendimiento y de amistad existentes entre los pueblos de ambos Estados;

CONSCIENTES de las afinidades que unen a sus respectivos Estados en razón de su historia, cultura e idioma comunes;

TOMANDO en consideración que las dos Partes han venido realizando acciones de cooperación cultural y educativa al amparo del Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, el 26 de enero de 1960;

CONVENCIDOS de la importancia de fortalecer e incrementar la cooperación, el intercambio y el conocimiento cultural y educativo;

RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo; de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio cultural y educativo en el marco de la nueva dinámica internacional; y de profundizar el conocimiento mutuo;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

OBJETIVO DEL CONVENIO

El objetivo del presente Convenio es incrementar la cooperación entre las instituciones de los dos Estados en los campos de la cultura, el arte y la educación.

ARTICULO II

COOPERACION ENTRE INSTITUCIONES CULTURALES Y EDUCATIVAS

Las Partes promoverán y fortalecerán la cooperación entre las instituciones culturales y educativas de todos los niveles, fundaciones y otras organizaciones, así como entre los centros de investigación.

ARTICULO III

RECONOCIMIENTO DE TITULOS SUPERIORES

Las Partes promoverán, a los fines académicos, el reconocimiento de estudios, diplomas, certificados y títulos superiores.

ARTICULO IV

BECAS DE POSGRADO

Cada Parte dará continuidad e intensificará el intercambio recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de posgrado, especialización e investigación en instituciones públicas de educación superior del otro Estado.

ARTICULO V

INTERCAMBIOS EN MATERIA EDUCATIVA

Las Partes promoverán el intercambio de expertos en educación tecnológica y el de información sobre los mecanismos de vinculación entre el sistema educativo, el mundo del trabajo y la producción, así como el intercambio de información sobre la instrumentación de sistemas de formación basados en competencias.

ARTICULO VI

CONOCIMIENTO RECIPROCO

Las Partes favorecerán el conocimiento recíproco en los campos de las artes plásticas y escénicas, de la música, la literatura, el cine, la radio y la televisión.

ARTICULO VII

LITERATURA Y EDITORIALES

Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada Estado y fomentarán los vínculos entre casas editoriales.

ARTICULO VIII

PATRIMONIO CULTURAL: CAPACITACION, NORMAS Y RESTITUCION

1. Las Partes fomentarán la actualización de recursos humanos, encaminada a rescatar, restaurar y proteger el patrimonio histórico y cultural de cada uno de los dos Estados.

2. Por otra parte, se comprometen a adoptar, de acuerdo con las normas del derecho internacional y su legislación interna, las medidas necesarias para impedir el tráfico y la transferencia ilícitas de los bienes culturales entre ambos Estados.

3. Asimismo, facilitarán la adopción de las medidas destinadas a la restitución de los derechos legítimos de propiedad de los bienes culturales y su devolución, en el caso de exportación o importación ilícitas al Estado de origen.

ARTICULO IX

VINCULOS ENTRE BIBLIOTECAS, MUSEOS Y ARCHIVOS NACIONALES

Las Partes incrementarán los vínculos entre las bibliotecas, archivos nacionales y museos de ambos Estados, además de facilitar el acceso a la documentación e información, todo ello de conformidad con lo dispuesto por sus respectivas legislaciones internas.

ARTICULO X

MODALIDADES DE COOPERACION

La cooperación entre las Partes en los campos de la cultura y la educación podrá asumir, a los fines del presente Convenio, las siguientes modalidades:

u realización conjunta o coordinada de programas de investigación;

u envío de expertos, profesores, investigadores, escritores, creadores y grupos artísticos;

u envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

u organización de cursos para formación de recursos humanos con especialización en las áreas comprendidas en este Convenio;

u organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de los dos Estados, a fin de enriquecer la experiencia en todos los campos del conocimiento;

u participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos Estados;

u organización y presentación en cada Estado de exposiciones representativas del arte y la cultura del otro;

u coedición de producciones literarias de cada Estado;

u intercambio de material informativo, documental y audiovisual en materia educativa, artística y cultural;

u intercambio de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión con fines culturales y educativos; y

cualquier otra modalidad acordada entre las Partes.

ARTICULO XI

DERECHOS DE AUTOR

Las Partes protegerán los derechos de autor de obras literarias, didácticas o artísticas creadas por autores originarios de ambos Estados, de conformidad con las disposiciones de sus legislaciones internas y las convenciones internacionales de las que sean Parte.

ARTICULO XII

COMISION MIXTA CULTURAL Y EDUCATIVA

1. Las Partes establecen una Comisión Mixta de Cooperación Cultural y Educativa, coordinada por las respectivas Cancillerías, e integrada por representantes de los dos Estados. La misma se reunirá alternadamente en la ciudad de Buenos Aires y en la Ciudad de México, en la fecha acordada previamente por la vía diplomática.

2. La Comisión Mixta de Cooperación Cultural y Educativa tendrá las siguientes funciones:

u evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de colaboración en los campos de la cultura, el arte y la educación, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;

u elaborar Programas de Cooperación Cultural y Educativa bienales o trienales en el marco del presente Convenio, que especificarán las modalidades de cooperación, los cronogramas de trabajo y las obligaciones financieras de cada una de las Partes;

u analizar, revisar y evaluar el cumplimiento de dichos programas;

u supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio;

u formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

ARTICULO XIII

FINANCIAMIENTO EXTERNO

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros Estados, para la ejecución de los programas y proyectos realizados en el marco del presente Convenio.

ARTICULO XIV

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS

Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación cultural y educativa.

ARTICULO XV

FACILIDADES PARA LA COOPERACION

1. Cada Parte otorgará todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación, de conformidad con su propia legislación sanitaria, migratoria y de seguridad nacional.

2. Los equipos y materiales utilizados en la realización de estos proyectos gozarán de las mismas facilidades, con carácter temporal, de conformidad con ambas legislaciones nacionales.

ARTICULO XVI

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Las controversias que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Convenio serán resueltas de común acuerdo entre las Partes, por la vía diplomática.

ARTICULO XVII

ENTRADA EN VIGENCIA Y TERMINACION

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor a los treinta días de la fecha de canje de los respectivos instrumentos, y tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por períodos de igual duración.

2. El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, manifestar su voluntad de dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recibo de la denuncia.

4. La terminación del Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido acordados durante su vigencia.

ARTICULO XVIII

TERMINACION DEL CONVENIO ANTERIOR

Al entrar en vigor el presente Convenio, sustituirá al Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, del 26 de enero de 1960, sin perjuicio de los proyectos que estén en ejecución en virtud del mismo.

Hecho en la Ciudad de México, el día veintiséis del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares igualmente auténticos.