IMPUESTOS
Decreto 1045/99
Modifícanse las Reglamentaciones de las Leyes de
Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, textos ordenados en 1997 y sus
modificaciones.
Bs. As., 23/9/99
VISTO la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º de Decreto Nº 1344 de fecha 19
de noviembre de 1998 y sus modificaciones Reglamentación del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo
1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que las
modificaciones introducidas por la Nº 25.063 a los referidos gravámenes han
originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una
correcta aplicación de las mismas.
Que la
complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos ha generado
en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal
interpretación de disposiciones, tal como sucede con las operaciones de pases
de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, en el impuesto las
ganancias, y con las prestaciones realizadas en el exterior para ser utilizadas
efectivamente en el país, en el impuesto al valor agregado.
Que atento tal
circunstancia, resulta conveniente ajustar la redacción de las pertinentes
normas reglamentarias, a fin de lograr mayor precisión en la aplicación de los
tributos.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente
se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el artículo 99, inciso 2, de CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo
66, de Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto 1344 de
fecha 19 de noviembre de 1998 y modificaciones, por el siguiente:
“ARTICULO 66. —
Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera,
recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando
intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados
autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el
colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo
efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o
mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento
similar al de un préstamo obtenido de entidad financiera;
b) En todos los
demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.”
Art. 2º — Incorpórase a continuación
del artículo 35, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 sus modificaciones, aprobada por el artículo del Decreto
Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 sus modificaciones, el siguiente: “ARTICULO
-La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del
artículo 7º de la ley, referida a los préstamos que se realicen entre las
instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las
prestaciones financieras comprendidas en el inciso d), del articulo 1º de la
misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por
bancos del exterior radicados en países en los cuales sus bancos centrales u
organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o a
operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de fomento o
similares.”
Art. 3º — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto:
a) Para lo
establecido en el artículo 1º, respecto de las operaciones de pases que se
realicen a partir de dicha fecha, inclusive.
b) Para lo
establecido en el artículo 2º, a partir de la entrada en vigencia de las normas
que se reglamentan.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Jorge
A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.