IMPUESTOS

 

Decreto 1045/99

 

Modifícanse las Reglamentaciones de las Leyes de Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, textos ordenados en 1997 y sus modificaciones.

 

Bs. As., 23/9/99

 

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º de Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones Reglamentación del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 sus modificaciones, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las modificaciones introducidas por la Nº 25.063 a los referidos gravámenes han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.

 

Que la complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal interpretación de disposiciones, tal como sucede con las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, en el impuesto las ganancias, y con las prestaciones realizadas en el exterior para ser utilizadas efectivamente en el país, en el impuesto al valor agregado.

 

Que atento tal circunstancia, resulta conveniente ajustar la redacción de las pertinentes normas reglamentarias, a fin de lograr mayor precisión en la aplicación de los tributos.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 66, de Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y modificaciones, por el siguiente:

 

“ARTICULO 66. — Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:

 

a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo obtenido de entidad financiera;

 

b) En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.”

 

Art. 2º — Incorpórase a continuación del artículo 35, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 sus modificaciones, aprobada por el artículo del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 sus modificaciones, el siguiente: “ARTICULO -La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida a los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d), del articulo 1º de la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior radicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de fomento o similares.”

 

Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

 

a) Para lo establecido en el artículo 1º, respecto de las operaciones de pases que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive.

 

b) Para lo establecido en el artículo 2º, a partir de la entrada en vigencia de las normas que se reglamentan.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.