Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

Y Ministerio del Interior

 

EMERGENCIA AGROPECUARIA

 

Resolución Conjunta 1111/99 y 103/99

 

Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Santiago del Estero, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

 

Bs. As., 10/9/99

 

VISTO el Expediente Nº 800-004092/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 27 de mayo de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios dedicados a los cultivos de algodón, alfalfa, maíz y otras explotaciones de algunas Localidades y Parajes de los Departamentos de BANDA, ROBLES, FIGUEROA y LORETO, afectados por distintos factores climáticos adversos, mediante el Decreto Provincial Serie “A” Nº 298 del 22 de marzo de 1999.

 

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

 

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

 

Por ello,

 

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN :

 

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

 

a) Declarar en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios dedicados a los cultivos de algodón, alfalfa, maíz y otras explotaciones de las siguientes Localidades y Parajes: Estación Simbolar, María Luisa, La Aurora, Puesto de Los Marcos, El Aibe, Antajé, Puesto del Medio, Las Chacras, San Javier, San Juan, La Tijera, La Nueva Trinidad, Sacha Pozo, Palmares, Retiro, Esquina Pozo, Negra Muerta, Pampa Muyoj, Colonia María Elena, Los Angeles, Bayo Muerto, Palmitas, Las Habras, Clodomira, San Lorenzo, Monte Rico, Colonia Rasquín, Villa Moreno, San Ramón, Señora Pujio, Colonia Gamara, Nueva Libano, Victoria y Las Hermanas del Departamento BANDA, afectados por inundación y desborde del Canal del Norte, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 31 de enero del 2000.

 

b) Declarar en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agropecuarios dedicados a los cultivos algodón, alfalfa y otras explotaciones de las Localidades y Parajes: San Juan, Janta, San Andrés y Colonia Simbolar del Departamento ROBLES, La Cañada del Departamento FIGUEROA, Colonia Hipólito Yrigoyen del Departamento LORETO, afectados por inundación y lluvias, desde el 1º febrero de 1999 hasta el 31 de enero del 2000.

 

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos, en dicho artículo. El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

 

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach.