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Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 1109/99 y 101/99

Declárase en determinados Departamentos Provincia de Córdoba, a los efectos de aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs.As., 10/9/99

VISTO el Expediente Nº 800-004736/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA fecha 29 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORDOBA ha declarado el estado de emergencia agropecuaria en algunas Pedanías de los Departamentos TERCERO ARRIBA, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, JUAREZ CELMAN, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, RIO CUARTO, RIO SECO, UNION, SAN ALBERTO y SAN JAVIER, afectadas por distintos factores climáticos adversos, mediante Decretos Provinciales Nros. 874 del 1º de junio de 1999, 945 del 9 de junio de 1999 1151 del 28 de junio de 1999.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado situación ocurrida en la citada provincia opina que corresponde declarar el estado emergencia agropecuaria, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar situación de los productores y posibilitar recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero 1985, se delega en los Señores Ministros Economía y Obras y Servicios Públicos y Interior la facultad de declaración y cese emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación la Ley Nº 22.913:

a) Declarar en la Provincia de CORDOBA estado de emergencia agropecuaria, a las Pedanías: Peñas del Departamento RIO CUARTO, Salto, Capilla de Rodríguez, Pampayasta Norte, Pampayasta Sur, Zorros y Punta del Agua Departamento TERCERO ARRIBA, afectadas heladas, desde el 1º de mayo de 1999 hasta el de diciembre de 1999.

b) Declarar en la Provincia de CORDOBA estado de emergencia agropecuaria, a las Pedanías: Italó, Jagüeles, Cuero y Necochea del Departamento GENERAL ROCA, Chazón y Mojarras del Departamento GENERAL SAN MARTIN, Carlota del Departamento JUAREZ CELMAN, Amarga, Independencia, San Martín y La Paz Departamento PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, La Cautiva del Departamento RIO CUARTO, Candelaria Norte y Candelaria Sur del Departamento RIO SECO y Loboy del Departamento UNION, afectadas por anegamiento de suelos, desde el 1º de junio de 1999 hasta el 31 de mayo del 2000.

c) Declarar en la Provincia de CORDOBA estado de emergencia agropecuaria, a las Pedanías: Carmen, Las Toscas y San Pedro del Departamento SAN ALBERTO y Dolores del Departamento SAN JAVIER, afectadas por heladas tempranas, desde el 1º de junio de 1999 hasta el de diciembre de 1999.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos, en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de disposiciones pertinentes.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach.