CONVENIOS

Ley 25.180

Apruébase el Convenio de Cooperación en Materia Educativa suscripto con la República Oriental del Uruguay.

Sancionada: Septiembre 22 de 1999

Promulgada: Octubre 20 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION EN MATERIA EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en Buenos Aires el 16 de marzo de 1998, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nş 25.180 —

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

CONVENIO DE COOPERACION

EN

MATERIA EDUCATIVA

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas las "Partes";

Convencidas de que la educación es un factor esencial en los procesos de integración regional;

Inspiradas en la voluntad compartida de profundizar las acciones conducentes a la armonización de los sistemas educativos de ambos Estados;

Impulsadas por las múltiples afinidades espirituales, culturales e históricas de ambos pueblos del Plata, y

Conscientes de que los sistemas educativos deben dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científico-tecnológicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la región;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Las Partes promoverán la cooperación y otras actividades conducentes a la integración educativa de ambos Estados.

Artículo II

Las Partes mantendrán un permanente intercambio de documentación, publicaciones e información actualizada sobre las características de los respectivos sistemas educativos:

• estructura y gobierno;

• gestión del sistema a nivel central, intermedio y local;

• recursos humanos y de infraestructura;

• condiciones laborales;

• capacitación en servicio;

• sistemas de evaluación; y

• toda aquella información que resulte relevante a los fines del presente Convenio.

Artículo III

Las Partes procurarán otorgar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las facilidades necesarias para el establecimiento de su territorio de instituciones educativas creadas o auspiciadas por la otra Parte.

Artículo IV

1. Las Partes facilitarán la vinculación directa de las instituciones educativas de una y otra Parte para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación en la materia.

2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades conjuntas.

Artículo V

Las Partes planificarán y desarrollarán conjuntamente actividades relacionadas con las áreas de extensión universitaria y de formación y capacitación docente.

Artículo VI

1. Las Partes, conforme a los recursos disponibles, establecerán anualmente un programa de intercambio de profesores universitarios, profesionales e intelectuales, quienes visitarán el otro Estado con el objeto de dictar cursos y conferencias.

2. Asimismo, diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados de las carreras de grado universitario.

Artículo VII

Las Partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de ambos Estados, como asimismo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

Artículo VIII

1. Las Partes procurarán otorgar, en base a la reciprocidad, becas de post-grado a profesionales o especialistas seleccionados por la otra Parte para perfeccionar sus estudios.

2. La cantidad y características se informarán por la vía diplomática.

Artículo IX

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de los acuerdos específicos sobre la materia que las Partes hayan celebrado o de aquellos que suscriban en el futuro.

Artículo X

Cada Parte propiciará, en sus centros de enseñanza, la realización de cursos de especialización, carreras de post-grado o cátedras específicas para la mayor difusión de la cultura, la historia, la geografía, la literatura, las artes, las ciencias, el folklore y la economía de la otra Parte.

Artículo XI

Cada Parte facilitará, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, el ingreso y el egreso de su territorio de material didáctico y de todos aquellos objetos que, procedentes del territorio de la otra Parte, contribuyan al eficaz desarrollo de las actividades emprendidas en virtud del presente Convenio.

Artículo XII

Las Partes promoverán la creación de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios y becas, y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así como toda otra información que las Partes estimen prioritarias en relación con el cumplimiento del presente Convenio.

Artículo XIII

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes crearán la Comisión Mixta Ejecutiva Educativa, que estará integrada por los representantes de los organismos competentes que las Partes, en igual número, designen. La misma será presidida por las autoridades de los respectivos Ministerios de Educación, en coordinación con las áreas competentes de ambas Cancillerías.

2. Serán funciones de la Comisión:

a) el diseño de Programas Ejecutivos, y

b) la evaluación periódica de dichos Programas.

3. La Comisión se reunirá en cualquier momento a solicitud de alguna de las Partes. Dicha solicitud será cursada por la vía diplomática.

Artículo XIV

El presente Convenio sustituye al Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay del 30 de diciembre de 1975, en todas las partes de este último que versen sobre materia educativa.

Las Partes acuerdan que el Acuerdo por Canje de Notas sobre Reconocimiento de Certificados de Estudios a Nivel Primario y Medio del 14 de octubre de 1994 continuará en vigor.

Artículo XV

El presente Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

Artículo XVI

El presente Convenio tendrá una duración indefinida, y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efectos luego de transcurridos seis meses desde la fecha de notificación.

Hecho en Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año 1998, en dos ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos igualmente auténticos.