ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE
CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
Decisión Administrativa 451/99
Determínase un porcentaje del monto de cada
rendición a efectos de establecer el importe para la tramitación de las
reposiciones hasta la finalización del ejercicio presupuestario vigente de los
Fondos Rotatorios financiados con fuente de financiamiento 11 —Tesoro
Nacional—, para los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional
que cuentan con dichos Fondos.
Bs. As., 22/11/99
VISTO el Decreto
Nº 2380 de fecha 28 de diciembre de 1994, modificado por su similar Nº 899 de
fecha 11 de diciembre de 1995 y la Decisión Administrativa Nº 148 de fecha 16
de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que las normas
mencionadas en el Visto establecen el funcionamiento del régimen de Fondos
Rotatorios y Cajas Chicas para que los Organismos de la Administración Nacional
puedan contar con disponibilidades de fondos que no justifiquen un trámite más
complejo.
Que a los fines
de compatibilizar dicho régimen con la estructura presupuestaria vigente, es
necesario adoptar medidas que tiendan a disminuir el volumen de las operaciones
de los Fondos Rotatorios en el presente ejercicio fiscal.
Que el presente
acto se dicta en virtud de las atribuciones del artículo 100, inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º — Los Organismos y
Jurisdicciones de la Administración Nacional que cuenten con Fondos Rotatorios
financiados con fuente de financiamiento 11 —Tesoro Nacional—, deberán tramitar
las reposiciones de los mismos desde la fecha de publicación de la presente hasta
la finalización del ejercicio presupuestario vigente por un importe equivalente
al SESENTA POR CIENTO (60%) del monto de cada rendición. Por el CUARENTA POR
CIENTO (40%) restante se aplicará lo dispuesto por el artículo 2º.
Art. 2º — Los gastos efectuados a
través de Fondos Rotatorios pendientes de rendición y por el período de
vigencia de la presente medida, se rendirán por el porcentaje indicado en la
última parte del artículo anterior bajo el procedimiento previsto para las anulaciones.
Art. 3º — Los Organismos
Descentralizados no deberán incluir en las órdenes de pago de erogaciones
figurativas, importes que correspondan a reposiciones de sus Fondos Rotatorios
por el porcentaje y durante el período establecido en el artículo primero.
Art. 4º — Cada presentación de los
formularios de Fondos Rotatorios deberá ser acompañada por una certificación de
la Unidad de Auditoría Interna de cada Servicio Administrativo Financiero, que
avale el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes. En caso de
inobservancia, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS no dará curso a dichas presentaciones.
Art. 5º — En virtud de las
disposiciones de la presente medida no se autorizarán ampliaciones de Fondos
Rotatorios vigentes al 31 de octubre de 1999, hasta la finalización del
presente ejercicio fiscal.
Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS al dictado
de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas a que hubiere
lugar.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque. B. Fernández.