Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 1338 y 125/99
Declárase en determinados Departamentos de la
Provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs.
As., 5/11/99
VISTO
el Expediente Nº 800-007660/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta
de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 31 de
agosto de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la
Provincia de LA PAMPA ha declarado en estado de emergencia o desastre
agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agrícola-ganaderas de
algunos lotes en los Departamentos RANCUL, MARACO, CONHELO, QUEMU-QUEMU y
CATRILO, afectadas por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones,
mediante el Decreto Provincial Nº 1069 del 13 de agosto de 1999.
Que la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la
citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o
desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas
afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la
situación de los productores y posibilitar la recuperación de las
explotaciones.
Que ha tomado la
intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el
artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de
1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios
Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias
agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º — A los efectos de la
aplicación de la Ley Nº 22.913: Declarar en la Provincia de LA PAMPA el estado
de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, a la Sección VII,
Fracción B, Lote 15; Sección VII, Fracción C, Lote 6 del Departamento RANCUL;
Sección I, Fracción C, Lote 23 del Departamento MARACO; Sección II, Fracción A,
Lote 16 del Departamento CONHELO; Sección II, Fracción B, Lotes 3 y 8 del
Departamento QUEMU-QUEMU; Sección II, Fracción C, Lote 10 del Departamento
CATRILO, afectadas por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones,
desde el 30 de julio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999.
Art. 2º — A los efectos de poder
acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo
establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que
conste que sus pedidos o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos
previstos en dicho artículo.
El Gobierno
Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º — Los organismos nacionales
y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin
de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.
— Carlos V. Corach.