Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 872/99
Establécese la modalidad por medio de la cual las
terminales automotrices deberán acreditar las exigencias previstas en el
Decreto Nº 1220/99, en relación con la incorporación del denominado Auto de
Baja Contaminación a la oferta de vehículos susceptibles de ser comercializados
con los beneficios del Régimen de Renovación del Parque Automotor. Licencia de
Configuración de Modelo del vehículo a producir. Acreditación del contenido
nacional previsto en el Decreto mencionado.
Bs. As., 23/11/99
VISTO el Expediente Nº 060-009932/99 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero
de 1999 se estableció el Régimen de Renovación del Parque Automotor.
Que mediante el Decreto Nº 1220 de fecha 25 de
octubre de 1999 se incorporó al denominado AUTO DE BAJA CONTAMINACION (“ABC”) a
la oferta de vehículos susceptibles de ser comercializados con los beneficios
del Régimen de Renovación del Parque Automotor.
Que resulta necesario instrumentar la modalidad a
través de la cual las terminales automotrices deberán acreditar las exigencias
previstas en el Decreto Nº 1220/99.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente norma se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 35/99 y el artículo
8º del Decreto Nº 1220/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — La terminal automotriz que
decida adherir al Régimen previsto en el Decreto Nº 1220/99, a los efectos de
cumplimentar las exigencias relacionadas con el nivel de emisiones de gases
contaminantes y a la seguridad activa y pasiva del AUTO DE BAJA CONTAMINACIÓN
(“ABC”), deberá obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) del
vehículo a producir, conforme lo establecido en la Resolución S.I.C. y M. Nº
838 de fecha 11 de noviembre de 1999 y presentar los Certificados de Evaluación
de la Conformidad, extendidos por un Organismo Certificador Reconocido definido
en el artículo 15 de la citada resolución, acreditando el cumplimiento de los
requisitos ambientales y de seguridad exigidos en los artículos 2º y 3º del
Decreto Nº 1220/99.
Art. 2º — La terminal automotriz a
efectos de acreditar el contenido nacional previsto en los artículos 3º y 4º
del Decreto Nº 1220/99 deberá presentar, en carácter de declaración jurada
firmada por el representante legal de la empresa, la siguiente información:
a) Valor de venta del vehículo al concesionario
antes de impuestos.
b) Detalle y valor del proceso y de las partes y
piezas que conforman el coeficiente de contenido nacional exigido.
c) Nómina de los proveedores locales.
d) Relación de contenido nacional/importado del
conjunto motor y de la carrocería o caja puente, respecto del valor de los
mismos antes de impuestos.
Art. 3º — La terminal automotriz, a los
efectos del contralor del Régimen, deberá llevar registros contables
específicos con identificación de las cuentas que reflejen el valor de las
facturaciones, de los procesos y de las compras de las partes y piezas
nacionales e importadas que se incorporen al AUTO DE BAJA CONTAMINACION.
Art. 4º — La terminal automotriz deberá
presentar, al inicio de la producción y posteriormente en forma semestral, una
copia de los registros contables específicos, en carácter de declaración
jurada, con certificación de la sindicatura de la empresa.
Art. 5º — La terminal automotriz deberá
presentar semestralmente un dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA TECNOLOGIA
INDUSTRIAL, organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
acerca del cumplimiento de las exigencias previstas en la presente, con los
alcances que establezca la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría.
Art. 6º — Facúltase a la SUBSECRETARIA
DE INDUSTRIA a aprobar los programas que presenten las terminales automotrices,
previa evaluación de los departamentos técnicos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
INDUSTRIA y a determinar en cada caso los alcances de la presente resolución,
dictando las normas complementarias necesarias.
Art. 7º — La presente resolución
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.