Secretaría de Transporte

 

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

 

Resolución 412/99

 

Modificación de la Resolución Nº 355/98, en relación con el cálculo de la capacidad patrimonial de las empresas.

 

Bs. As., 26/11/99

 

VISTO el Expediente Nº 555-000349/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a los fines de asegurar un adecuado funcionamiento del sistema de transporte que opera los servicios públicos regulares urbanos por automotor de pasajeros se ha estimado resulta conveniente que la prestación sea confiada a operadores que cuenten con suficiente solvencia patrimonial y económica.

 

Que por dichos motivos la SECRETARIA DE TRANSPORTE dictó la Resolución Nº 200 de fecha 3 de mayo de 1995 por la que se estableció que a los fines de resultar adjudicatarias de los permisos de explotación, en los términos de los Artículos 38 y 39 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, las empresas deberían acreditar el cumplimiento de un determinado patrimonio neto, estimando suficiente fijarlo en el que resultase de multiplicar CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos, de conformidad con las tarifas vigentes, por el parque móvil mínimo a afectar a los servicios del operador de que se trate.

 

Que en consonancia con dicho espíritu la SECRETARIA DE TRANSPORTE dictó el día 13 de octubre de 1998 la Resolución Nº 355 por la que, fundamentalmente, se procedió a precisar aquellos rubros que, aunque incluidos en los balances de las empresas operadoras, no debían técnicamente ser considerados como integrativos del patrimonio neto de las empresas, si lo que se pretende con la norma es practicar una estimación cierta y veraz de la potencialidad económica de los operadores, a los fines del cumplimiento de la Resolución SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 200/95.

 

Que por la mencionada norma se dispuso que, dentro de los rubros que podían generar cierta distorsión en la apreciación sobre los patrimonios netos de los operadores, por su característica de poseer un alto grado de incertidumbre en su realización al depender su efectivización de hipotéticas, futuras y eventuales utilidades de las empresas, se consigne el de las “cuentas a cobrar de los accionistas”.

 

Que por ello se estableció que los valores del referido rubro consignado en los balances de los operadores debían ser descontados con algunas excepciones expresamente establecidas por la norma.

 

Que sin embargo, y dado que dicho rubro había sido contabilizado históricamente por los operadores como dentro de sus balances, alcanzando una magnitud significativa, pareció prudente, al dictarse la normativa, que el descuento no debía ser de una sola vez y completo, sino en forma periódica y de acuerdo a ciertos porcentajes hasta lograr el descuento absoluto.

 

Que no adoptar ese criterio de gradualidad y periodicidad hubiera quebrado la estructura de capitalización interna del sector, pues los operadores no disponían de recursos líquidos adicionales para convertir o compensar las deudas con la sociedad, que tradicionalmente se mantenían como un crédito rotativo, ya que hasta ese momento la autoridad nunca había dictado una norma estableciendo pautas o limitaciones para su cómputo como activo de la sociedad.

 

Que de conformidad con el Artículo 7º, inciso a) de la referida Resolución SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 355/98 para los Estados Contables cerrados al 31 de agosto de 1999 sólo podían ser considerados como incluidos en el rubro hasta el límite del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la recaudación de la empresa, descontándosele, en consecuencia para la apreciación de su patrimonio neto, el restante porcentual.

 

Que durante el año en curso las empresas operadoras han debido transcurrir un período poco próspero y no muy propenso a las mejoras en sus economías y a la capitalización.

 

Que es de conocimiento público la retracción económica general, sea por factores exógenos o endógenos a nuestros mercados, pero que repercuten en las finanzas de las empresas de transporte público por automotor de pasajeros.

 

Que tal cual ha sido corroborado por los organismos competentes, desde fines del año pasado y durante todo el transcurso del presente, se ha producido un incesante decrecimiento en la cantidad de pasajeros transportados.

 

Que esta circunstancia doblemente perjudica el ajuste de los patrimonios netos de los operadores, a los fines del cumplimiento de la Resolución SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 355/98, pues no sólo distorsiona en forma directa las economías de las empresas, sino que también disminuye la base de cálculo para el cómputo de esa parte del activo y por ende del patrimonio neto.

 

Que dado lo expuesto, por una parte parece de una gran utilidad insistir en la conceptualización de los patrimonios netos ajustados a sus verdaderas potencialidades, pero por la otra parece prudente postergar esta exigencia, sobre todo en su apreciación, otorgando la posibilidad de practicar un ajuste de semejante magnitud para ser ejecutado en un momento económico y financiero general más propicio, sin que ello signifique resignar tiempo alguno en el plazo final en que la regularización deberá llevarse a cabo.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUN-TOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECO-NOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

 

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 656/94 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMlA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLI-COS Nº 813 de fecha 24 de junio de 1996.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 355/98, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTICULO 7º — El importe resultante de la suma de los puntos a) y b) del Anexo I de la presente resolución será eliminado a los efectos del cálculo de la capacidad patrimonial a partir de la apreciación de los Estados Contables cerrados entre el 1º de setiembre de 1999 y el 31 de agosto del 2000, de conformidad a los siguientes porcentajes y de acuerdo al siguiente detalle:

 

“a) Para los Estados Contables de ejercicios regulares cerrados entre el 1º de setiembre de 1999 y el 31 de agosto del 2000 inclusive, se computarán los créditos a cobrar por los accionistas o socios por todo concepto hasta el límite del VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la recaudación obtenida por la empresa en la explotación de las trazas de jurisdicción nacional, correspondiente a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre de los Estados Contables”.

 

“b) Para los Estados Contables de ejercicios regulares cerrados entre el 1º de setiembre del 2000

y el 31 de agosto del 2001 inclusive, se computarán los créditos a cobrar por los accionistas o socios por todo concepto hasta un límite del DOCE POR CIENTO (12 %) del total de la recaudación, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior”.

 

“c) En los Estados Contables de ejercicios regulares cerrados con posterioridad al 31 de agosto del 2001, los créditos a cobrar a los accionistas o socios por todo concepto no serán computables, en su totalidad, a los fines del cálculo de la capacidad patrimonial”.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.