Secretaría de Hacienda

 

ADUANAS

 

Resolución 607/99

 

Confírmase el artículo 1º de la Resolución Nº 321/94 de la ex Administración Nacional de Aduanas, clasificando un producto en una determinada posición de la Nomenclatura Común del Mercosur.

 

Bs. As., 3/12/99

 

VISTO el expediente Nº 010-001426/94 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus expedientes agregados sin acumular Nros. 405.229/92 y 416.432/94, ambos del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y Nº 010-000094/97 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la firma ARREDOBAGNO SOCIEDAD ANONIMA interpone un recurso de apelación contra la Resolución Nº 321, de fecha 22 de febrero de 1994, de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual, a través de su artículo 1º, clasificó la mercadería “Bañera de resina reforzada, equipada con sistema de circulación de agua, dispositivos jets para hidroterapia, botonera de comando, equipo de purificación de aire/agua, etc.”, en la posición arancelaria 9019.10.200 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.).

 

Que en cambio la recurrente entiende que la mercadería de que tratan las presentes actuaciones corresponde ser clasificada en la posición arancelaria de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) 3922.10.000, debido a que se trata de una bañera de uso corriente con aditamentos que hacen a la recirculación de agua y torbellino, pero cuya finalidad de hidroterapia no emana de sus particularidades técnicas.

 

Que a través del primer considerando de la resolución recurrida la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS da por reproducidas las conclusiones volcadas en el Dictamen Técnico Nº 335, fecha 3 de diciembre de 1993, de la División Clasificación Arancelaria y aprobado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria.

 

Que en el citado Dictamen Técnico se señala que del análisis de la literatura adjunta al expediente agregado sin acumular Nº 405.229/92, se desprende que la mercadería en trato está compuesta por una bañera de resina reforzada con fibra de vidrio de diversos formatos y con capacidades y pesos variables de acuerdo con las dimensiones de utilización elegidas, un sistema de purificación compuesto por filtro, motobomba, skimmer, drenos, retornos y tablero, y una serie de accesorios standard, de acuerdo con el modelo seleccionado (dispositivos de hidroterapia, botonera con switch cero volt de encendido y regulador de mezcla aire-agua). Agrega que la energía requerida es de 220/240 V, 50 Hz, 40A monofásicos y 3 conductores, fase, neutro y tierra, para un motor de potencia generalmente menor o igual a 1 HP.

 

Que del referido Dictamen Técnico surge que en la bañera se inyecta aire y agua creando una mezcla de gran volumen que incide sobre el cuerpo masajeándolo suavemente y que los jets de hidroterapia pueden ser ajustados a fin de entregar un masaje más vigoroso.

 

Que de la literatura técnica acompañada por la recurrente surgen además las numerosas ventajas del hidromasaje que caracteriza a la bañera aquí en trato, como por ejemplo: alivio del stress, tonificación de la estructura muscular, aumento de la actividad vasodilatadora, estimulación sanguínea y alivio de diversas afecciones.

 

Que la Nota Legal 3 del Capítulo 90 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado expresa que “…Las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo”.

 

Que la referida Nota 4 de la Sección XVI dispone que “…Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice”.

 

Que como ha quedado demostrado, la mercadería en cuestión está compuesta por diferentes elementos concebidos especialmente para funcionar en conjunto y que este conjunto asegura la realización de una función propia que es la de hidromasaje.

 

Que por lo tanto, por aplicación de la Regla General Nº 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado y teniendo en cuenta que el ingenio aquí en cuestión constituye una unidad funcional, resulta ser clasificable por la partida 90.19 “Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia; oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria”.

 

Que, en consecuencia, conforme el desarrollo oportunamente aprobado para dicha Partida, la mercadería en cuestión debió ser clasificada en la posición arancelaria 9019.10.200 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.).

 

Que en el transcurso de la 10ª Sesión del Comité del Sistema Armonizado de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LAS ADUANAS se ha analizado la clasificación de una mercadería similar, concluyendo su clasificación en la Subpartida 9019.10 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que este criterio resulta ser coincidente con aquel que sustentara la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en oportunidad del dictado de la resolución aduanera recurrida, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la recurrente y confirmar dicha resolución aduanera, clasificando, además, la mercadería en trato en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), en vigencia.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), aplicable aquí por provenir el acto atacado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma ARREDOBAGNO SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución Nº 321, de fecha 22 de febrero de 1994, dictada por la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

 

Art. 2º — Confirmar el artículo 1º de la citada Resolución ex-ANA Nº 321 del 22 de febrero de 1994 y ratificar que la mercadería “Bañera de resina reforzada, equipada con sistema de circulación de agua, dispositivos jets para hidroterapia, botonera de comando, equipo de purificación de aire/agua, etc.” debía clasificarse en la posición arancelaria 9019.10.200 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.).

 

Art. 3º — Declara que a partir del 1º de enero de 1995 la mercadería a que se refiere el artículo anterior debe clasificarse en la posición arancelaria 9019.10.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.