Secretaría de Hacienda

 

ADUANAS

 

Resolución 608/99

 

Modifícase la Resolución Nº 3267/96 de la ex-Administración Nacional de Aduanas, clasificando un producto en una determinada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.

 

Bs. As., 3/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 001-004948/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su agregado sin acumular Nº 425.645/95 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el doctor Eduardo Hernán FURIA y el señor Jorge Luis AUSIMOUR, en su carácter de apoderados de la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A., interponen recursos de apelación contra la Resolución Nº 3267, de fecha 20 de septiembre de 1996, de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual se clasificó la mercadería “Tubuladura de material plástico con dos vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos, presentado en una envuelta estéril” en la posición arancelaria 9018.90.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), a través de su artículo 1º.

 

Que la mercadería de que se trata es un instrumento para suministro de líquidos por vía endovenosa, constituido por una tubuladora plástica con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, elementos para conexión y pieza insersora en ambos extremos, descartable, presentado en caja estéril.

 

Que la Partida 90.18 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías comprende a los “INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGIA, ODONTOLOGIA O VETERINARIA, INCLUIDOS LOS DE CENTELLOGRAFIA Y DEMAS APARATOS ELECTROMEDICOS, ASI COMO LOS APARATOS PARA PRUEBAS VISUALES.”

 

Que tanto los recurrentes como la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS concuerdan con la clasificación de la mercadería en trato a nivel de la Partida 90.18 del Sistema Armonizado por tratarse de un instrumento de medicina.

 

Que la discrepancia clasificatoria se produce a nivel de subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que los recurrentes entienden que la mercadería en cuestión debió clasificarse en la subpartida a dos guiones 9018.39 “— Los demás” del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y, consecuentemente ubicarse en la posición arancelaria 9018.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).

 

Que la subpartida a dos guiones 9018.39 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías resulta ser residual de la subpartida a un guión sin codificar: “Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares”.

 

Que la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a través de la Resolución Nº 3267/96 aquí apelada, modificó la Resolución ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS Nº 1988/96 por la que se clasificó la mercadería en trato en la posición arancelaria 9018.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR por considerar, según surge del Dictamen Técnico Nº 207, de fecha 24 de julio de 1996, obrante a fs. 21/22 del Expediente Nº 425.645/95 aquí agregado, producido por la DIVISION CLASIFICACION ARANCELARIA, dependiente del DEPARTAMENTO TECNICA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION ARANCELARIA, que “los instrumentos clasificados en su oportunidad no resultaban ser del tipo de aquellos de los utilizados para ser introducidos en el organismo, motivo por el cual no revestían el carácter indispensable para ser encuadrados en la subpartida armonizada a un guión sin codificar ‘- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares’ ”.

 

Que las Notas Explicativas correspondientes a la Partida 90.18 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su Apartado I, expresan:

 

“I. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA O CIRUGIA HUMANAS

 

Hay que mencionar entre ellos:

 

A) Los instrumentos y aparatos que con nombres idénticos se prestan a actividades múltiples, tales como:...”.

 

Que de la lectura de la Nota Explicativa transcripta precedentemente surge que la clasificación de las mercaderías en la partida en cuestión se rige por la función que las mismas cumplen, prestándose a empleos diversos.

 

Que conforme surge de la bibliografía consultada en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, esto es Diccionario de Medicina MOSBY del Grupo Editorial Océano, resultan las siguientes definiciones:

 

- JERINGA: “Dispositivo para extraer, inyectar o instilar líquidos. Las jeringas que se utilizan para inyectar medicamentos suelen estar constituidas por un cilindro hueco de vidrio o plástico calibrado con un émbolo bien adaptado en un extremo y una pequeña abertura en el otro en la que se conecta la cabeza de una aguja hueca.”

 

- CANULA: “Tubo flexible que contiene un trocar duro y puntiagudo y que puede introducirse en el organismo guiado por dicho trocar. Cuando éste se retira puede extraerse líquido corporal a través de la cánula.”

 

- CATETER: “Tubo flexible hueco que puede introducirse en un vaso o en una cavidad del organismo para extraer o introducir líquidos...”

 

Que de ello puede deducirse que los instrumentos de la subpartida a un guión sin codificar: “-Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares” del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías se utilizan, entre otros fines, para inyectar o extraer líquidos del organismo, pudiendo requerir de la conexión de una aguja o un trocar en alguno de sus extremos para su empleo.

 

Que la mercadería en cuestión presenta elementos para la conexión de una aguja y se utiliza para suministrar líquidos por vía endovenosa.

 

Que por lo tanto la misma cumple con las características que guardan en común las mercaderías comprendidas en la subpartida a un guión sin codificar del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, pudiendo considerarse, en consecuencia, un instrumento similar a los citados por dicha subpartida.

 

Que en consecuencia y, siguiendo la Regla General Nº 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado, la mercadería en trato debe clasificarse en la Subpartida 9018.39 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que por aplicación de la Regla General Complementaria corresponde clasificar a la mercadería en el ítem 9018.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).

 

Que de acuerdo con lo expuesto corresponde dejar sin efecto la Resolución Nº 3267/96 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS recurrida confirmando el criterio de clasificación empleado en la Resolución Nº 1988/96 dictada por dicho organismo.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), aplicable aquí por provenir el acto citado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase la Resolución Nº 3267, de fecha 20 de septiembre de 1996, de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería “Tubuladura de material plástico con dos vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos, presentado en un envuelta estéril” debe clasificarse en la posición arancelaria 9018.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.