VETO

Decreto 18/99

Obsérvase en su totalidad del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.206.

Bs. As., 13/12/99

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.206 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 24 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º del mencionado Proyecto de Ley modifica el artículo 10 de la Ley Nº 24.855, disponiendo que los recursos del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional que temporariamente no se hallaren asignados a los fines previstos en el artículo 9º, podrán ser transitoriamente destinados a atender subsidios otorgados a organizaciones no gubernamentales, cuyo objeto fuere la realización de obras de promoción y asistencia social para sectores de escasos recursos, a municipios y/ o comunas u otros organismos gubernamentales para la realización de obras de igual naturaleza y a personas físicas en carácter de ayuda social, según indicación que al efecto formule la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Asimismo, prevé que se podrán invertir también en títulos o valores públicos, tanto de origen nacional como provincial, previamente calificados.

Que el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.206 agrega, como artículo 10 bis a la Ley Nº 24.855, que el reintegro de la suma afectada en el primer párrafo del artículo citado en el considerando anterior, será garantizada con el remanente íntegro de las utilidades líquidas y realizadas, luego de efectuadas las aplicaciones a que aluden los incisos a), b) y c) del artículo 28 del Decreto Nº 598 del 29 de marzo de 1990 provenientes de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO correspondientes a los ejercicios de 1999 y sucesivos hasta cubrir el monto total.

Que el artículo 4º de la Ley Nº 24.855 establece que el Fondo tiene por objeto asistir a las Provincias y al Estado Nacional en la financiación de obras de infraestructura económica y social, determinando que aquél tendrá el carácter de extrapresupuestario.

Que el artículo 2º del Decreto Nº 924 de fecha 11 de setiembre de 1997, reglamentario de dicha ley, determina que se denominan obras de infraestructura económica y social a aquellas que, propuestas por el Estado Nacional y/o las Provincias, tengan aptitud suficiente para satisfacer las necesidades sociales, económicas y de desarrollo básicas de la población, teniendo en cuenta los objetivos de favorecer la integración territorial y/o el desarrollo regional, aumentar el intercambio comercial, mejorar la eficiencia de la producción nacional, la calidad de vida y fomentar la utilización de mano de obra intensiva disminuyendo los desequilibrios socioeconómicos.

Que a partir del ejercicio fiscal de 1998 se han incluido en el Presupuesto de la Administración Nacional créditos financiados con recursos provenientes del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, destinados a la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, a la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, dependientes del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que sobre la base de lo expuesto precedentemente, la modificación que propicia el Proyecto de Ley no sería compatible con los objetivos tenidos en cuenta por la Ley de creación del citado Fondo.

Que asimismo el cumplimiento de las disposiciones del Proyecto de Ley obligará a incluir en la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL los créditos presupuestarios pertinentes, financiados como fuente de financiamiento —uso del crédito interno—, lo que significará un incremento en la meta de gastos y consecuentemente un aumento en el resultado negativo del ejercicio.

Que por otra parte la situación fiscal vigente y las disposiciones de la Ley Nº 25.152 no hacen aconsejable la adopción de medidas en tal sentido.

Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.206.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.206.

Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de ley citado en el artículo anterior.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo Terragno. — José L. Machinea.