Secretaría de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 445/99
Introdúcense modificaciones a la Resolución Nº
302/99, que reglamentó disposiciones del Decreto Nº 656/94 con el objeto de
mejorar los estándares de profesionalización del sector, posibilitando la
transformación de las empresas operadoras, orientando el proceso de integración
de las mismas mediante, acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresarial,
fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.
Bs. As., 9/12/99
VISTO el
Expediente Nº 555-000506/99 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del
Artículo 1º del Decreto Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998 se instruyó a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para que, entre otras acciones tendientes a simplificar y aumentar los
estándares de eficiencia del transporte público de pasajeros por automotor de
jurisdicción nacional, proceda a dictar aquellas medidas que en atención a su
incumbencia técnica considere conducentes a fin de dar cumplimiento a lo
establecido por el Artículo 20 del Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994.
Que la norma
reglamentaria citada en la parte final del considerando precedente, brinda el
marco que ha venido posibilitando la reestructuración del sistema de transporte
público urbano por automotor del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES bajo
jurisdicción de esta Secretaría, mereciendo destacarse, entre otros logros
notorios, la instancia de repermisionamiento de las empresas a cargo de los
servicios, a través de la cual aquellos operadores que cumplimentaron los
requerimientos oportunamente fijados han obtenidos sus respectivos permisos,
así como las convocatorias y procesos licitatorios dispuestos por esta
Autoridad de Aplicación a fin de cubrir los servicios en aquellas trazas que
quedaron sin prestador efectivo conforme los términos del marco comentado.
Que a través de
la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302 de fecha 23 de agosto de
1999, se procedió, a reglamentar las disposiciones del Artículo 20 del Decreto
Nº 656/94 con el objeto de mejorar los estándares de profesionalización del
sector, posibilitando la transformación de las empresas operadoras, orientando
el proceso de integración de las mismas mediante, entre otras herramientas,
acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresario, fusiones societarias u
otras formas de reorganización empresaria.
Que en este
sentido, es necesario aprovechar la experiencia que las empresas transportistas
han colectado en lo referente a la gestión operativa de las prestaciones a
su cargo, a efectos de dotar al sistema
de una eficiencia y escala creciente, recaudos imprescindibles para afrontar
los requerimientos de la demanda futura y las necesidades emergentes de la
integración y complementación de los modos.
Que, mediante
dicho ordenamiento se posibilita que las empresas que lo interpreten adecuado a
sus realidades, puedan profundizar las pautas generales adoptadas como
objetivos para el sistema urbano de transporte tratado.
Que debe
señalarse que lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302/99 in fine es de carácter enunciativo y que la
expresión se ponderará preferentemente no significa que puedan existir otras
razones que impliquen la factibilidad de realizar dichas fusiones y que la mera
mejora de los indicadores operativos de las lineas fusionadas es un elemento
más que importante para autorizar los cambios propuestos.
Que corresponde
por tanto introducir modificaciones al texto del Apartado c) del Artículo 6º,
de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302/99 con el objeto de
precisar sus alcances eliminando posibles oscuridades o ambigüedades que puedan
dar lugar a interpretaciones disvaliosas.
Que a través del
Artículo 10 de dicha resolución, se estableció lo atinente al parque móvil de
las permisionarias que celebren convenios de gerenciamiento y/o promuevan
fusiones operativas.
Que las fusiones
parciales de recorridos tienen como fundamento las mejoras operativas de las
trazas unificadas y en tal sentido se ha omitido que este tipo de fusiones no
traiga aparejada bajas en el parque móvil de las lineas involucradas, debido
básicamente a que este tipo de fusión, si bien mejora operativamente a las
involucradas no genera una nueva traza diferenciada de las anteriores.
Que por tanto
resulta conveniente introducir reglamentaciones relativas a las fusiones
parciales que no fueron previstas originariamente, atendiendo así a las
demandas en forma adecuada a las particularidades de este tipo de fusiones.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en
el Artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que el suscripto
es competente para la emisión de este
acto en función de lo establecido por el Decreto Nº 656/94 (texto conforme al
Decreto Nº 614 de fecha 6 de junio de 1996), la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 813 de fecha 24 de junio de 1996 y la
directiva del Artículo 1º del Decreto Nº 1395/98.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Apartado c)
del Artículo 6º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302/99, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
c) En el supuesto
indicado en el inciso anterior, los permisionarios solicitantes de la fusión
podrán formalizar la solicitud de abandono de los sectores de traza que superen
las distancias allí indicadas, acompañando el análisis en virtud del cual se acredite
la existencia de otros servicios de transporte público, que operando en dicha
área den adecuada cobertura a la demanda de transporte allí constatada.
En ningún caso se
admitirá bajo la caracterización de “fusión operativa” la creación de nuevos
corredores de transporte de pasajeros por automotor, entendiéndose por tal la
circunstancias de que a través de la fusión de DOS (2) o más recorridos de
líneas, se genere un nuevo recorrido, con orígenes y destinos distintos de los
autorizados en los permisos vigentes.
También será
admisible la fusión operativa de carácter parcial, entendiéndose por tal la
fusión de los recorridos de DOS (2) o más permisionarios sólo en aquellos sectores
de sus trazas en que exista una superposición no inferior a SEIS (6)
kilómetros, computada en un corredor de CUATROCIENTOS (400) metros como máximo
de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea directriz trazada
por el recorrido del itinerario principal. La fusión parcial sólo importará la
unificación de los recorridos de los solicitantes en los indicados tramos de
superposición, manteniéndose el resto de sus itinerarios conforme los
parámetros correspondientes a sus respectivos permisos de explotación.
A los efectos de
autorizar las fusiones parciales de recorridos se ponderará preponderantemente:
I. La circulación
prioritaria por avenidas o arterias de esas características.
II. La existencia
de carriles exclusivos para el transporte público.
III. La
consiguiente reducción de los tiempos de viaje.
Sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo anterior, corresponderá autorizar las fusiones
parciales solicitadas en los casos que los peticionantes acrediten la mayor
eficiencia que significará la implementación de la misma.
La totalidad del
régimen establecido por el presente artículo, será también aplicable a los
supuestos en que una persona jurídica permisionaria se halle a cargo de DOS (2)
o más permisos de explotación y requiera, en el presente marco, la fusión de DOS (2) o más de los recorridos
contenidos en dichos permisos.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 10
de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 302/99, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 10. — A
efectos de que los permisionarios que celebren convenios de gerenciamiento y/o
promuevan fusiones operativas, puedan adoptar las pautas técnico operativas
previstas en los Incisos c) y d) del Artículo 3º y en los Incisos a) y b) del
Artículo 7º ambos de la presente resolución, deberán proceder a la unificación
de los colores y rasgos identificatorios de sus flotas, tomándose desde ese
momento a la sumatoria de los parques de los que son titulares las involucradas
como único a los efectos del cumplimiento del Parque Móvil Mínimo exigido por
los permisos vigentes.
En los acuerdos
de gerenciamiento, las unidades del parque móvil de la gerenciada deberán
mantener visible la indicación de la persona jurídica permisionaria o
explotadora, adicionándose la designación de la permisionaria a cargo del
gerenciamiento operativo.
En los casos de
fusión operativa, las unidades del parque móvil deberán hacer constar la
indicación de la persona jurídica permisionaria titular de su dominio o
tomadora de “leasing” a su respecto adicionando la denominación de la UNION
TRANSITORIA DE EMPRESAS (U.T.E.) u otra forma de colaboración empresaria que se
haya constituido a tal fin. Los colores de las unidades deberán unificarse en
el de alguno de los fusionantes, o en su defecto, mantenerse una combinación
cromática que asegure el predominio de los colores correspondientes a los
permisionarios fusionados.
En los casos de
unificación del parque móvil, será admisible la utilización de unidades del
tipo piso bajo y semi bajo correspondientes a la flota del operador a cargo del
gerenciamiento en la flota de gerenciante o gerenciado, así como la utilización
de unidades del tipo piso bajo y semi bajo correspondientes a la flota del
gerenciado en la flota del operador a cargo del gerenciamiento a los fines de
dar cumplimiento a la incorporación de vehículos de estas características
conforme las prescripciones de los Decretos Nº 914 del 1º de septiembre de 1997
y Nº 467 del 29 de abril de 1998 y de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
Nº 426 del 9 de diciembre de 1998. Idéntico criterio se seguirá para las
fusiones operativas.
Sin perjuicio de
ello, en caso de que el operador a cargo del gerenciamiento, haya obtenido el
permiso en concurso público habiendo incluido en su oferta material rodante de
las características ya indicadas a efectos del cómputo previsto en el Apartado
32.4.5 del Punto 32.4 del Artículo 32 del Pliego de Bases y Condiciones
Generales para el llamado a Concurso Público de Propuestas para la Prestación
de Servicios Públicos de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros por
Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Resolución de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE Nº 18 del 4 de febrero de 1998 deberá mantener en forma permanente
una cantidad de unidades de dichas características igual o mayor a la
oportunamente ofrecida, con los ajustes ampliatorios que se fijen en los
cronogramas respectivos, afectadas a la explotación de los servicios
correspondientes a la traza del permiso obtenido bajo los mencionados procedimientos.
Las pautas
establecidas para el aprovechamiento integral del parque móvil de las empresas
permisionarias que celebren acuerdos de “gerenciamiento operativo” o
efectivicen fusiones operativas en los términos del presente régimen, en ningún
caso se entenderán como abrogatorias o modificatorias de las directivas
contenidas en el Artículo 16 del Decreto Nº 656/94 conforme su texto aprobado
por el Decreto Nº 1387 del 29 de noviembre de 1996.
En los acuerdos
de gerenciamiento en que se produzca la unificación de recorridos y en todos
los casos de fusiones operativas, salvo las correspondientes a fusiones
parciales, la propuesta a presentar en el marco de los procedimientos que se
aprueban por el Artículo 16 de la presente resolución deberá contener el plan
operativo de utilización de las unidades afectadas a los servicios, el que se
ajustará de conformidad a la traza consolidada y a las ramalizaciones que se
propongan en su consecuencia.
El parque móvil
resultante a ser autorizado deberá ser como mínimo un VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) inferior al de la línea que menor parque móvil autorizado posea de las
involucradas en la fusión, relacionadas en forma directa con los servicios a
consolidar.
El cómputo de la
disminución del parque se efectuará tomando como base de cálculo la
autorización surgida del permiso de las trazas a unificar, del que se
determinará el número del parque móvil mínimo autorizado a cada una de ellas y
sobre el cual se aplicará el porcentaje recién indicado.
Para los casos de
fusiones parciales de recorrido, no será necesaria la disminución del parque de
las líneas afectadas a las prestaciones consolidadas. En estos caos el parque
móvil unificado de las empresas que propongan gerenciamientos operativos
comunes, deberá ser igual a la suma de los parques requeridos para las trazas
involucradas. La titularidad de las unidades requeridas podrá ser indistinta a
efectos de los requerimientos legales de los parques.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N.
Canosa.