Instituto Nacional de Vitivinicultura

 

VITIVINICULTURA

 

Resolución C. 22/99

 

Establécese una norma para el traslado o circulación de orujo y borra seca desde el establecimiento productor o depositario del producto, hasta destilería, fábrica de ácido tartárico u otro destino, a partir de la vendimia 1999/2000.

 

Mendoza, 13/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 311-000495/99-2, las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 24.674, y la Resolución Nº C. 2/99, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 14.878, establece el destino a dar a los productos y subproductos vitivinícolas.

 

Que la Ley Nº 24.674 libera al vino del impuesto interno, por consiguiente la normativa dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, unilateralmente o en conjunto con el Instituto Nacional de Vitivinicultura, dejó de tener vigencia.

 

Que el Artículo 25 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, faculta a la Autoridad de Aplicación, para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto de la Ley.

 

Que en razón de ello, el Instituto Nacional de Vitivinicultura instrumentó por Resolución Nº C.2/99, la documentación comercial necesaria para que los responsables inscriptos como destilerías, autoricen el ingreso de materia prima no contabilizable (orujo y borra seca), a su establecimiento.

 

Que la circulación de orujo y borra sólida desde el establecimiento productor o depositario del producto, hasta el establecimiento procesador o receptor, debe estar amparada por documentación comercial.

 

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24566, el Decreto Ley Nº 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — A partir de la vendimia 1999/2000, el traslado o circulación de orujo y borra seca desde el establecimiento productor o depositario del producto, hasta destilería, fábrica de ácido tartárico u otro destino, deberá efectuarse con respaldo documentarlo (factura, remito, guía, etc.).

 

La documentación comercial citada, será emitida por los responsables inscriptos en el Instituto Nacional de Vitivinicultura como bodegueros y fabricantes de mosto y de corresponder, destilería remitente de orujo y/o borra sólida a otra destilería, a cuyo efecto, contendrán además de los obligatorios, los siguientes datos: a) número de inscripción en el Instituto Nacional de Vitivinicultura correspondiente al establecimiento remitente, b) nombre o razón social del establecimiento receptor, y de poseer, número de inscripción otorgado por el Organismo, c) volumen transportado expresado en kilogramos y d) nº de dominio del contenedor transportista (camión, acoplado, semirremolque, etc.).

 

Art. 2º — Los egresos de borra sólida deberán registrarse en el libro oficial de la bodega y/o fábrica de mosto, y ser comunicados al Instituto Nacional de Vitivinicultura mediante formulario MV-05 de Movimientos de Productos. En este impreso los responsables inscriptos declararán además de los datos reglamentariamente requeridos, el número y tipo de soporte contable que amparó la circulación del producto hasta destino, debiéndolo asentar en el rubro observaciones.

 

Art. 3º — Los responsables de los establecimientos receptores de orujo y borra seca, de ningún modo podrán autorizar su ingreso, si los mismos no están amparados por alguno de los soportes contables mencionados.

 

Art. 4º — Las transgresiones a la presente, serán consideradas en infracción a los Artículos 24 Bis de la Ley Nro. 14.878 y 29, inc. f) de la Ley Nro. 24.566, según corresponda, y los responsables se harán pasibles de las sanciones contempladas en las citadas Leyes.

 

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Félix R. Aguinaga.