Ley 25.223
Apruébanse el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial
Internacional del Mercosur y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional
entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos
en Buenos Aires.
Sancionada: Noviembre 24 de 1999.
Promulgada: Diciembre 23 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO SOBRE
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR Y EL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPUBLICA DE CHILE, suscriptos en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998, que
constan ambos de VEINTISEIS (26) artículos, cuyas fotocopias autenticadas
forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.223—
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
ACUERDO SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL DEL
MERCOSUR
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26
de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el
Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos
Estados;
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del
MERCOSUR establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del
MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del
proceso de integración del MERCOSUR;
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector
privado de los Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la
resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales
concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización
y funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para
contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;
DESEOSOS de promover e incentivar la solución
extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR,
práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;
CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR
protocolos que prevén la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la
ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeros;
TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en
la ciudad de Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de
mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional, del 21 de junio de 1985;
ACUERDAN:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
a) “arbitraje”: medio privado —institucional o ‘ad
hoc’— para la solución de controversias;
b) “arbitraje internacional”: medio privado para la
solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales
entre particulares, personas físicas o jurídicas;
c) “autoridad judicial”: órgano del sistema
judicial estatal;
d) “contrato base”: acuerdo que origina las
controversias sometidas a arbitraje;
e) “convención arbitral”: acuerdo por el que las
partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales.
Podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;
f) “domicilio de las personas físicas”: su
residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;
g) “domicilio de las personas jurídicas o sede
social”: lugar principal de la administración o el asiento de sucursales,
establecimientos o agencias;
h) “laudo o sentencia arbitral extranjera”:
resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en
el extranjero;
i) “sede del tribunal arbitral”: Estado elegido por
los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3,
7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del
tribunal;
j) “tribunal arbitral”: órgano constituido por uno
o varios árbitros.
Artículo 3
Ambito material y espacial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR.
b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo
—jurídico o económico— con más un Estado Parte del MERCOSUR.
c) las partes no expresaren su voluntad en
contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o
económico— con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de
los Estados Partes del MERCOSUR.
d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo
—jurídico o económico— con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su
sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren
expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
e) el contrato base no tuviere ningún contacto
objetivo —jurídico o económico— con un Estado Parte y las partes hayan elegido
un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las
partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
Artículo 4
Tratamiento equitativo y buena fe
1. La convención arbitral dará un tratamiento
equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de
adhesión, y será pactada de buena fe.
2. La convención arbitral inserta en un contrato
deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente
destacado.
Artículo 5
Autonomía de la convención arbitral
La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.
Artículo 6
Forma y derecho aplicable a la validez formal
de la convención arbitral
1. La convención arbitral deberá constar por escrito.
2. La validez formal de la convención arbitral se
regirá por el derecho del lugar de celebración.
3. La convención arbitral celebrada entre ausentes
podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción
confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o
medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.
4. La convención arbitral realizada entre ausentes
se perfecciona en el momento y en el Estado en el que se recibe la aceptación
por el medio elegido, confirmado por el documento original.
5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de
validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención
arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del
derecho de alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos
objetivos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 literal b).
Artículo 7
Derecho aplicable a la validez intrínseca de
la convención arbitral
1. La capacidad de las partes de la convención
arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.
2. La validez de la convención arbitral en cuanto
al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte
sede del tribunal arbitral.
Artículo 8
Competencia para conocer sobre la existencia
y validez de la convención arbitral
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes.
Artículo 9
Arbitraje de derecho o de equidad
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.
Artículo 10
Derecho aplicable a la controversia por el
tribunal arbitral
Artículo 11
Tipos de arbitraje
Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o ‘ad hoc’.
En el procedimiento arbitral serán respetados los
principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la
imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.
Artículo 12
Normas generales de procedimiento
1. En el arbitraje institucional:
a) el procedimiento ante las instituciones
arbitrales se regirá por su propio reglamento;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
anterior, los Estados incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus
territorios para que adopten un reglamento común;
c) las instituciones arbitrales podrán publicar
para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de
los tribunales y reglamentos organizativos.
2. En el arbitraje ‘ad hoc’:
a) las partes podrán establecer el procedimiento
arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes,
preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso,
los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán
designados.
b) si las partes o el presente Acuerdo nada
hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) —conforme a lo establecido en el
art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
de Panamá de 1975— vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.
c) todo lo no previsto por las partes, por el
Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el
tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el artículo 11.
Artículo 13
Sede e idioma
1. Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. A falta de estipulación expresa de las partes,
el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.
Artículo 14
Comunicaciones y notificaciones
1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:
a) cuando hayan sido entregadas personalmente al
destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado
o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;
b) si las partes no hubieren establecido un
domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación
razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que
haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio
conocido de sus negocios.
2. La comunicación y la notificación se
considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo
establecido en el literal a) del numeral anterior.
3. En la convención arbitral podrá establecerse un
domicilio especial distinto al domicilio de las personas físicas o jurídicas,
con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá
designarse una persona a dichos efectos.
Artículo 15
Inicio del procedimiento arbitral
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje ‘ad hoc’ la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral.
2. En la intimación constará necesariamente:
a) el nombre y domicilio de las partes;
b) la referencia al contrato base y a la convención
arbitral;
c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y
designar los árbitros;
d) el objeto de la controversia y la indicación del
monto, valor o cuantía comprometida.
3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto
a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a
lo establecido en el artículo 14.
4. La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’
o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido,
incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias
arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo
establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o,
en su caso, en el derecho del Estado sede del tribunal arbitral. En todos los
supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el
derecho de defensa.
5. Efectuada la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’
o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto
en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para
cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el ‘ad hoc’.
Artículo 16
Arbitros
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza de las partes.
2. La capacidad para ser árbitro se rige por el
derecho de su domicilio.
3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá
proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y
discreción.
4. La nacionalidad de una persona no será
impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las
partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de
nacionalidad distinta a las partes en el conflicto. En el arbitraje ‘ad hoc’
con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por
árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de
éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán
constar en la convención arbitral o en otro documento.
Artículo 17
Nombramiento, recusación y sustitución de
los árbitros
En el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución.
Artículo 18
Competencia del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal
fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad
o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige
por su propio reglamento.
3. En el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de
incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de
presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta
la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción
por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.
4. El tribunal arbitral podrá decidir las
excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también
podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las
excepciones para el laudo o sentencia final.
Artículo 19
Medidas cautelares
Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el
tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente.
La solicitud de cualquiera de las partes a la
autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni
implicará una renuncia al arbitraje.
1. En cualquier estado del proceso, a petición de
parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que
estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.
2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el
tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o
interlocutorio.
3. El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio
o a petición de parte, a la autoridad judicial competente la adopción de una medida
cautelar.
4. Las solicitudes de cooperación cautelar
internacional dispuestas por el tribunal arbitral de un Estado Parte serán
remitidas al juez del Estado de la sede del tribunal arbitral a efectos de que
dicho juez la trasmita para su diligenciamiento al juez competente del Estado
requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del
MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 27/94. En este
supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o
con posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en
otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad
judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por
intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las
autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional
internacional.
Artículo 20
Laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y obligatorio para las partes y no admitirá recursos, excepto los establecidos en los artículos 21 y 22.
2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión
será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto
del presidente.
3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá
emitir y fundar su voto separadamente.
4. El laudo o sentencia será firmado por los
árbitros y contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por
equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las
cuestiones sometidas a arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
5. En caso de que uno de los árbitros no firme el
laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el
presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.
6. El laudo o sentencia será debidamente notificado
a las partes por el tribunal arbitral.
7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren
a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las
partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los
requisitos del numeral 4 del presente artículo.
Artículo 21
Solicitud de rectificación y ampliación
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan
acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:
a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos
específicos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones
materia de la controversia que no haya sido resuelta.
2. La solicitud de rectificación será debidamente
notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.
3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal
arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y
les notificará su resolución.
Artículo 22
Petición de nulidad del laudo o
sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse
ante la autoridad judicial del Estado Sede del tribunal arbitral mediante una
petición de nulidad.
2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de
nulidad cuando:
a) la convención arbitral sea nula;
b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a
las normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la
convención arbitral, según corresponda;
d) no se hayan respetado los principios del debido
proceso;
e) se haya dictado por una persona incapaz para ser
árbitro;
f) se refiera a una controversia no prevista en la
convención arbitral;
g) contenga decisiones que excedan los términos de
la convención arbitral.
3. En los casos previstos en los literales a), b),
d) y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del
laudo o sentencia arbitral.
En los casos previstos en los literales c), f) y g)
la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia
arbitral.
En el caso previsto en el literal c), la sentencia
judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte
no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia
complementaria.
En los casos de los literales f) y g) se dictará un
nuevo laudo o sentencia arbitral.
4. La petición, debidamente fundada, deberá
deducirse dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo
o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que
se refiere el art. 21.
5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar
los hechos en que se funda la petición.
Artículo 23
Ejecución del laudo o sentencia
arbitr al extranjero
Artículo 24
Terminación del arbitraje
El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si:
a) las partes están de acuerdo en terminar el
arbitraje;
b) el tribunal arbitral compruebe que el
procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.
Artículo 25
Disposiciones Generales
1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje ‘ad hoc’, conforme a lo previsto en el art. 12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se considere institucional.
2. Salvo disposición en contrario de las partes o
del tribunal arbitral, los gastos resultantes del arbitraje serán solventados
por igual entre las partes.
3. Para las situaciones no previstas por las
partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y
normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas
de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de
1985.
Artículo 26
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás Estados ratificantes, entrará en
vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de
ratificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá las
disposiciones de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre los
Estados Partes, en tanto no las contradigan.
3. La República del Paraguay será depositaria del
presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas a los demás Estados Partes.
4. De la misma forma, la República del Paraguay
notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los
23 días del mes de julio de 1998, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente autenticos.
ACUERDO SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL
MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y
LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mer cado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile serán denominadas Partes Signatarias.
Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el
MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26
de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el
Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos
Estados;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 36 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el
Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la
República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR
Nº 14/96 “participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR”
y Nº 12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”;
REAFIRMANDO la voluntad de las Partes Contratantes
de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de
integración regional;
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector
privado métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de
contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o
jurídicas de derecho privado;
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la
organización y funcionamiento del arbitraje internacional para contribuir a la
expansión del comercio regional e internacional;
DESEOSOS de promover e incentivar la solución
extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje entre las
Partes Signatarias, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones
internacionales;
TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana
sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en
la ciudad de Panamá; la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de
mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional, del 21 de junio de 1985;
ACUERDAN:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
a) “arbitraje”: medio privado —institucional o “ad
hoc”— para la solución de controversias;
b) “arbitraje internacional”: medio privado para la
solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas
o jurídicas;
c) “autoridad judicial”: órgano del sistema
judicial estatal;
d) “contrato base”: acuerdo que origina las
controversias sometidas a arbitraje;
e) “convención arbitral”: acuerdo por el que las
partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá
adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de
un acuerdo independiente;
f) “domicilio de las personas físicas”: su
residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;
g) “domicilio de las personas jurídicas o sede
social”: lugar principal de la administración o el asiento de sucursales,
establecimientos o agencias;
h) “laudo o sentencia arbitral extranjera”:
resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en
el extranjero;
i) “sede del tribunal arbitral”: Estado elegido por
los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3,
7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del
tribunal;
j) “tribunal arbitral”: órgano constituido por uno
o varios árbitros.
Artículo 3
Ambito material y espacial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) la convención arbitral fuere celebrada entre
personas físicas o jurídicas que, en el momento de su celebración, tengan ya
sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede,
sucursales, establecimientos o agencias, en más de una Parte Signataria;
b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo
—jurídico o económico— con más de una Parte Signataria;
c) las partes no expresaren su voluntad en
contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo —jurídico o
económico— con una Parte Signataria, siempre que el tribunal tenga su sede en
una de las Partes Signatarias;
d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo
—jurídico o económico— con una Parte Signataria y el tribunal arbitral no
tuviere su sede en ninguna Parte Signataria, siempre que las partes declaren
expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo;
e) el contrato base no tuviere ningún contacto
objetivo —jurídico o económico— con una Parte signataria y las partes hayan
elegido un tribunal arbitral con sede en una Parte Signataria, siempre que las
partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
Artículo 4
Tratamiento equitativo y buena fe
1. — La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de buena fe.
2. — La convención arbitral inserta en un contrato
deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente
destacado.
Artículo 5
Autonomía de la convención arbitral
La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.
Artículo 6
Forma y derecho aplicable a la validez
formal de la convención arbitral
1. La convención arbitral deberá constar por escrito.
2. La validez formal de la convención arbitral se
regirá por el derecho del lugar de celebración.
3. La convención arbitral celebrada entre ausentes
podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción
confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o
medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original sin perjuicio
de lo establecido en el numeral cinco.
4. La convención arbitral realizada entre ausentes
se perfecciona en el momento y en la Parte Signataria en la que se recibe la
aceptación por el medio elegido, confirmado por el documento original.
5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de
validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención
arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del
derecho de alguna de las Partes Signatarias con la cual el contrato base tiene
contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 literal b).
Artículo 7
Derecho aplicable a la validez intrínseca de
la convención arbitral
1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.
2. La validez de la convención arbitral en cuanto
al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho de la Parte
Signataria sede del tribunal arbitral.
Artículo 8
Competencia para conocer sobre la
existencia y validez de la convención arbitral
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes.
Artículo 9
Arbitraje de derecho o de equidad
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.
Artículo 10
Derecho aplicable a la controversia por el
tribunal arbitral
Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.
Artículo 11
Tipos de arbitraje
Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o ‘ad hoc’. En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.
Artículo 12
Normas generales de procedimiento
1. En el arbitraje institucional:
a) el procedimiento ante las instituciones
arbitrales se regirá por su propio reglamento;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
anterior, las Partes Signatarias incentivarán a las entidades arbitrales
asentadas en sus territorios para que adopten un reglamento común;
c) las instituciones arbitrales podrán publicar
para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de
los tribunales y reglamentos organizativos.
2. En el arbitraje ‘ad hoc’:
a) las partes podrán establecer el procedimiento
arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes,
preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso,
los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán
designados;
b) si las partes o el presente Acuerdo nada
hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) —conforme a lo establecido en el
art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
de Panamá de 1975— vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.
c) todo lo no previsto por las partes, por el
Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el
tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el art. 11.
Artículo 13
Sede e idioma
1. Las partes podrán designar a una Parte Signataria como sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. A falta de estipulación expresa de las partes,
el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.
Artículo 14
Comunicaciones y notificaciones
1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:
a) cuando hayan sido entregadas personalmente al
destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado
o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;
b) si las partes no hubieren establecido un
domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación
razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que
haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio
conocido de sus negocios.
2. La comunicación y la notificación se
considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo
establecido en el literal a) del numeral anterior.
3. En la convención arbitral podrá establecerse un
domicilio especial distinto del domicilio de las personas físicas o jurídicas,
con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá
designarse una persona a dichos efectos.
Artículo 15
Inicio del procedimiento arbitral
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje ‘ad hoc’ la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral.
2. En la intimación constará necesariamente:
a) el nombre y domicilio de las partes;
b) la referencia al contrato base y a la convención
arbitral;
c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y
designar los árbitros;
d) el objeto de la controversia y la indicación del
monto, valor o cuantía comprometida.
3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto
a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a
lo establecido en el artículo 14.
4. La intimación para iniciar un arbitraje ‘ad hoc’
o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido,
incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias
arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo
establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o,
en su caso, en el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral. En
todos los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para
ejercer el derecho de defensa.
5. Efectuada la intimación en el arbitraje ‘ad hoc’
o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto
en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para
cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el ‘ad hoc’.
Artículo 16
Arbitros
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza de las partes.
2. La capacidad para ser árbitro se rige por el
derecho de su domicilio.
3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá
proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y
discreción.
4. La nacionalidad de una persona no será
impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las
partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de
nacionalidad distinta a las partes en el conflicto.
En el arbitraje ‘ad hoc’ con más de un árbitro, el
tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de
una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las
razones de dicha selección, que podrán constar en la convención arbitral o en
otro documento.
Artículo 17
Nombramiento, recusación y sustitución
de los árbitros
En el arbitraje ‘ad hoc’ a falta de previsión de las partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución.
Artículo 18
Competencia del tribunal arbitral
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal
fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad
o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige
por su propio reglamento.
3. En el arbitraje ‘ad hoc’ la excepción de
incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de
presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta
la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción
por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.
4. El tribunal arbitral podrá decidir las
excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también
podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las
excepciones para el laudo o sentencia final.
Medidas cautelares
Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el
tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente.
La solicitud de cualquiera de las partes a la
autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni
implicará una renuncia al arbitraje.
1. En cualquier estado del proceso, a peticiín de
parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por si las medidas cautelares que
estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.
2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el
tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o
interlocutorio.
3. El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o
a petición de parte a la autoridad judicial competente la adopción de una
medida cautelar.
4. Las solicitudes de cooperación cautelar
internacional dispuestas por el tribunal arbitral de una Parte Signataria serán
remitidas al juez de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral a efectos
de que dichos jueces la transmitan para su diligenciamiento al juez competente
del Estado requerido. En este supuesto las Partes Signatarias podrán declarar
en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que cuando sea
necesaria la ejecución de dichas medidas en otra Parte Signataria, el tribunal
arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente de la
Parte Signataria en la que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las
respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas
del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional.
Las solicitudes de cooperación cautelar
internacional se regirán para las Partes Signatarias que son Estados Partes del
MERCOSUR por lo dispuesto en el Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por
Decisión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 27/94. Para las Partes
Signatarias no vinculadas por el señalado Protocolo regirá la Convención
Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979. En su defecto
se aplicará el derecho de la Parte Signataria donde deba hacerse efectiva la
medida.
Artículo 20
Laudo o sentencia arbitral
1. El laudo o sentencia será escrita, fundada, y
decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitiva y
obligatoria para las partes y no admitirá recursos excepto los establecidos en
los artículos 21 y 22.
2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión
será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto
del presidente.
3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá
emitir y fundar su voto separadamente.
4. El laudo o sentencia será firmado por los
árbitros y contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por
equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las
cuestiones sometidas a arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
5. En caso de que uno de los árbitros no firme el
laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el
presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.
6. El laudo o sentencia será debidamente notificado
a las partes por el tribunal arbitral.
7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren
a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las
partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los
requisitos del numeral 4 del presente artículo.
Artículo 21
Solicitud de rectificación y ampliación
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan
acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:
a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos
específicos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones
materia de la controversia que no haya sido resuelta;
2. La solicitud de rectificación será debidamente
notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.
3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal
arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y
les notificará su resolución.
Artículo 22
Petición de nulidad del laudo o sentencia
arbitral
1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad.
2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de
nulidad cuando:
a) la convención arbitral sea nula;
b) el tribunal se haya constituido de modo
irregular;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a
las normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la
convención arbitral, según corresponda;
d) no se hayan respetado los principios del debido
proceso;
e) se haya dictado por una persona incapaz para ser
árbitro;
f) se refiera a una controversia no prevista en la
convención arbitral;
g) contenga decisiones que excedan los términos de
la convención arbitral.
3. En los casos previstos en los literales a), b),
d) y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del
laudo o sentencia arbitral. En los casos previstos en los literales c), f) y g)
la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia
arbitral.
En el caso previsto en el literal c), la sentencia
judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte
no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia
complementaria.
En los casos de los literales f) y g) se dictará un
nuevo laudo o sentencia arbitral.
4. La petición, debidamente fundada, deberá
deducirse dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo
o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que
se refiere el art. 21.
5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar
los hechos en que se funda la petición.
Artículo 23
Ejecución del laudo o sentencia arbitral
extranjero
1. Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicará para las Partes Signatarias que sean Estados Partes del MERCOSUR lo dispuesto, en lo pertinente, por el Protocolo de Cooperación y asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.
2. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el
referido Protocolo se aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el
párrafo anterior, o en su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar
el laudo o sentencia arbitral extranjera.
Artículo 24
Terminación del arbitraje
El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si:
a) las partes están de acuerdo en terminar el
arbitraje;
b) el tribunal arbitral compruebe que el
procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.
Artículo 25
Disposiciones Generales
1. La aplicación de las normas de procedimiento de
la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje ‘ad
hoc’, conforme a lo previsto en el art. 12, numeral 2, literal b), no implicará
que el arbitraje se considere institucional.
2. Salvo disposición en contrario de las partes o
del tribunal arbitral los gastos resultantes del arbitraje serán solventados
por igual entre los países.
3. Para las situaciones no previstas por las
partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimientos de la
Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las
convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los
principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del
21 de Junio de 1985.
Artículo 26
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás ratificantes entrará en vigor el
trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de
ratificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá las
disposiciones de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre las
Partes Signatarias, en tanto no lo contradigan.
3. La República de Paraguay será depositaria del
presente Acuerdo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a las
Partes Signatarias.
4. En su carácter de depositaria del presente
Acuerdo la República del Paraguay notificará a las Partes Signatarias la fecha
de su entrada en vigor y la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los
veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en un
original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.