Ministerio de Economía

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 21/00

 

Fíjase un valor FOB mínimo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, originarios de la República de Corea y Taiwán.

 

Bs. As., 20/1/00

 

VISTO el Expediente Nº 061-009102/98 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el expediente citado en el VISTO las empresas productoras nacionales FODERAMI SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, lNDUSTRIAL Y FINANCIERA; TEXTIL WINDSOR SOCIEDAD ANONIMA y CHIARITO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y ClNCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, y tejidos de filamento de poliéster, texturizados, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, originarios de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 5407.42.00 y 5407.52.10.

 

Que con fecha 22 de marzo de 1999, mediante Disposición Nº 14 de la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

 

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 411 de fecha 17 de junio de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

 

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó preliminarmente mediante el Acta de Directorio Nº 554 de fecha 7 de octubre de 1999 que existen indicios de daño a la industria nacional de tejidos de filamento de nailon y de filamento de poliéster, causados por las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN y que tales indicios pueden continuar durante la investigación.

 

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 27 de octubre de 1999 al entonces Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

 

Que del informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping preliminarmente determinados ascienden al NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (97,78%) para los tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos y el CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA CERO SIETE POR CIENTO (146,07%) para los tejidos de filamento de poliéster, texturizado, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, originarios de la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (196,57%) para los tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, teñidos y el CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA CERO OCHO POR CIENTO (174,08%) para los tejidos de filamento de poliéster, texturizado, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y ClNCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, originarios de TAIWAN.

 

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el entonces Subsecretario de Comercio Exterior en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que se encuentran reunidos los extremos legales necesarios para la aplicación de una medida provisional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

 

Que para evitar el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

 

Que mediante Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

 

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

 

Que según lo establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

 

Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

 

Que la DlRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

 

Articulo 1º. — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, y tejidos de filamento de poliéster, texturizados, sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, teñidos, originarios de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 5407.42.00 y 5407.52.10, un valor FOB mínimo de exportación provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE CON ClNCUENTA CENTAVOS (U$S 9,50) por kilogramo.

 

Art. 2º. — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación declarados.

 

Art. 3º. — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las alcanzadas por la medida provisional del artículo 1º de la presente Resolución, cuyo origen fuera distinto del investigado.

 

Art. 4º.— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

 

Art. 5º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Luis Machinea.