CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 22.584
Apruébase la "Convención sobre Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos".
Buenos Aires, 12 de Mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIONA
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase la
"Convención sobre Conservación de los Recursos vivos Marinos
Antárticos, cuyo texto fue adoptado en la Conferencia Diplomática
efectuada al efecto en la ciudad de Camberra, el 20 de mayo de 1980 y
suscripta en la misma ciudad, por nuestro país, el 11 de septiembre de
ese año, siendo el mencionado texto parte integrante de la
presente ley.
ARTICULO 2°- Al ratificar la Convención deberá formularse la siguiente declaración:
"La República Argentina adhiere expresamente a la Declaración
interpretativa efectuada por el señor Presidente de la Conferencia el
19 de mayo de 1980 e incluida en el Acta Final de la Conferencia y deja
constancia que nada de lo establecido en esta Convención afecta o
menoscaba sus derechos de soberanía y de jurisdicción marítima en las
áreas bajo dicha soberánía dentro del área de aplicación definida
por el artículo I.1. de esta Convención.
ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Amadeo R. Frúgoli
Sergio Martini
CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Las Partes Contratantes,
Reconociendo la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de
proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la
Antártida;
Observando la concentración de recursos vivos marinos en las aguas
antárticas y el creciente interés en las posibilidades que ofrece la
utilización de esos recursos como fuente de proteínas;
Conscientes de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos;
Considerando que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema
marino antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones
sobre recolección en una sólida información científica;
Persuadidas de que la conservación de los recursos vivos marinos
antárticos exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en
cuenta las disposiciones del Tratado Antártico y con la participación
activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigación o
recolección en aguas antárticas;
Reconociendo las responsabilidades fundamentales de las Partes
Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y
preservación del medio ambiente antártico y, en particular, sus
responsabilidades en virtud del párr. 1, f) del art. IX del Tratado
Antártico con respecto a la protección y conservación de los recursos
vivos de la Antártida;
Recordando la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del
Tratado Antártico, en especial las medidas acordadas para la
conservación de la fauna y flora antárticas, así como las disposiciones
de la convención para la conservación de focas antárticas;
Teniendo presente la preocupación por la conservación de los recursos
vivos marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la
Novena Reunión Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las
disposiciones de la Recomendación IX - 2 que dio lugar al
establecimiento de la presenta convención;
Persuadidas de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que
rodean al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente y
evitar que lleguen a ser escenario u objeto de discordia internacional;
Reconociendo, a la luz de lo que antecede, que es conveniente
establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y
coordinar las medidas y estudios científicos necesarios para asegurar
la conservación de los organismos vivos marinos antárticos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos
antárticos de la zona situada al sur de los 60 de latitud Sur y a los
recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre dicha
latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema
marino antártico.
2. "Recursos vivos marinos antárticos" significa las poblaciones
de peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de
organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la
Convergencia Antártica.
3. "Ecosistema marino antártico" significa el complejo de
relaciones de los recursos vivos antárticos entre sí y con su
medio físico.
4. Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida
por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de
latitud y meridianos de longitud:
50º S, 0º: 50º S, 30º E; 45º S, 30º E: 45ºS, 80º E; 55º S, 80º E; 55º S, 150º E;
60º S, 150º E; 60º S, 50º O;
50º S, 50º O; 50º S, 0º.
ARTICULO II
1. El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
2. Para los fines de la presente Convención, el término "conservación" incluye la utilización racional.
3. Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación
de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo
con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes
principios de conservación:
a) Prevención de la disminución del tamaño de la población de
cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquéllos que
aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá
permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al
que asegure el mayor incremento anual neto;
b) Mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones
recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos
antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de
los niveles definidos en el apartado a); y
c) Prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el
ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de
dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos
existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la
recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los
efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos
de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación
sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes sean o no Partes en el Tratado Antártico,
acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna
actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado
Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí, están
vinculadas por las obligaciones contenidas en los Artículos I y 5 del
Tratado Antártico.
ARTICULO IV
1. Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes
Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, están obligadas
en sus relaciones entre sí por los Artículos 4 y 6 del Tratado
Antártico.
2. Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o
actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en
vigor:
a) Constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una
reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico,
ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado Antártico;
b) Se interpretará como una renuncia o menoscabo, por
cualquier Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho
o reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño
conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la
presente Convención;
c) Se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte
Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no
reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o
fundamento de reclamación;
d) Afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo 4
del Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas reclamaciones
de soberanía territorial en la Antártida ni se ampliarán las
reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antártico
esté en vigor.
ARTICULO V
1. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado
Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de
las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y
preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.
2. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado
Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado
Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas
Acordadadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las
demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas
del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en
materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas
de injerencia humana dañosa.
3. Para los fines de la presente Convención, Partes
Consultivas del Tratado Antártico significa las Partes
Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participen en
las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo IX del Tratado Antártico.
ARTICULO VI
Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones
de las Partes Contratantes en virtud de la Convención
Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la
Conservación de Focas Antárticas.
ARTICULO VII
1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este
medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos (en adelante denominada la Comisión).
2. La composición de la Comisión será la siguiente:
a) Cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la
Reunión en la cual se adoptó la presente Convención, será miembro de la
Comisión;
b) Cada uno de los Estados Partes que haya adherido a la
presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el
período en que dicha Parte realice actividades de investigación o
recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se
aplica la presente Convención;
c) Cada una de la organizaciones de integración económica regional
que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión
durante el período en que tengan derecho a ello sus Estados miembros;
d) Una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la
Comisión de conformidad con los apartados b) y c) supra notificará al
depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de la
Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación en vigor.
El Depositario comunicará a cada miembro de la Comisión dicha
notificación y la información adjunta. En el plazo de dos meses a
partir del recibo de esa comunicación del Depositario, cualquier
miembro de la Comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial
de la Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa
petición, el Depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una
reunión, se considerará que la Parte Contratante que presente la
notificación reúna las condiciones para ser miembro de la
Comisión.
3. Cada uno de los miembros de la Comisión estará representado por
un representante que podrá estar acompañado por representantes
suplentes y asesores.
ARTICULO VIII
La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de
cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser
necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de los
objetivos de esta Convención. Los privilegios e inmunidades de la
Comisión y de su persona en el territorio de un Estado Parte deberán
fijarse mediante acuerdo entre la la Comisión y el Estado Parte
interesado.
ARTICULO IX
1. La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los
principios establecidos en el Artículo 11 de esta Convención. A este
fin deberá:
a) Facilitar investigaciones y estudios completos sobre los
recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino
antártico;
b) Compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los
recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la
distribución, abundancia y productividad de las especies
recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones
afines;
c) Asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;
d) Analizar, difundir y publicar la información mencionada en en los
apartados b) y c) supra y los informes del Comité Científico;
e) Determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las medidas de conservación;
f) Formular, adoptar, y revisar medidas de conservación sobre la base
de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo;
g) Aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del Artículo 24 de esta Convención;
h) Realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.
2. Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, f) incluirán lo siguiente:
a) La cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;
b) La designación de regiones y subregiones basada en la
distribución de las poblaciones de los recursos vivos marinos
antárticos;
c) La cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones y subregiones;
d) La designación de especies protegidas;
e) El tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser recolectadas;
f) Las temporadas de captura y de veda;
g) La apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de
estudio científico o conservación, con inclusión de zonas especiales
para protección y estudio científico;
h) La reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de
recolección, incluidos los elementos de pesca, a fin de evitar, entre
otras cosas, la concentración indebida de la recolección en cualquier
zona o subregión;
i) Los demás aspectos de conservación que la Comisión considere
necesario para el cumplimiento del objetivo de la presente Convención,
incluidas medidas relacionadas con los efectos de la recolección y
actividades conexas sobre los componentes del ecosistema marino
distintos de las poblaciones recolectadas.
3. La Comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas de conservación en vigor.
4. Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente
Artículo, la Comisión tendrá plenamente en cuenta las
recomendaciones y opiniones del Comité Científico.
5. La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o
medida pertinente establecida o recomendada por las reuniones
consultivas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9 del
Tratado Antártico o por comisiones de pesca encargadas de
especies que puedan penetrar en la zona a que la presente
Convención se aplica a fin de que no exista incompatibilidad entre los
derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de
tales disposiciones o medidas y las medidas de conservación que
pueda adoptar la Comisión.
6. Los miembros de la Comisión aplicarán las medidas de
conservación aprobadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto
en la presente Convención de la manera siguiente:
a) La Comisión notificará las medidas de conservación a todos los miembros de la Comisión;
b) Las medidas de conservación serán obligatorias para todos los
miembros de la comisión una vez transcurridos 180 días a partir de esa
notificación, con excepción de lo dispuesto en los apartados c) y d)
infra;
c) Si en un plazo de 90 días a partir de la notificación
especificada en el apartado a) un miembro de la Comisión comunica
a ésta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de
conservación, esa medida no será obligatoria, hasta el alcance
establecido para dicho miembro de la Comisión;
d) En el caso de que cualquier miembro de la Comisión invoque
el procedimiento establecido en el apartado c) supra, la Comisión
se reunirá a petición de cualquiera de sus miembros para examinar
la medida de conservación. Durante esa reunión y en un plazo de 30 días
después de ella, cualquier miembro de la Comisión tendrá derecho a
declarar que ya no puede aceptar la medida de conservación, en
cuyo caso dicho miembro dejará de estar obligado por tal medida.
ARTICULO X
1. La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no sea
Parte en la presente Convención cualquier actividad emprendida por sus
nacionales o buques que, a juicio de la Comisión, afecte al
cumplimiento del objetivo de la presente Convención.
2. La Comisión señalará a la atención de todas las Partes Contratantes
cualquier actividad que, a juicio de la Comisión, afecte al
cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la presente
Convención o a la observancia por dicha Parte Contratante de las
obligaciones contraidas en virtud de la presente Convención.
ARTICULO XI
La Comisión procurará cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan
jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que se aplica la
presente Convención con respecto a la conservación de cualquier reserva
o reservas de especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como
en el área a que se aplica la presente Convención, a fin de armonizar
las medidas de conservación adoptadas con respecto a tales reservas.
ARTICULO XII
1. Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se tomarán
por consenso. El determinar sin una cuestión es de fondo se considerará
como cuestión de fondo.
2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el
párrafo 1 supra se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la
Comisión presentes y votantes.
3. Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una
decisión, se indicará claramente si en su adopción participará una
organización de integración económica regional y, en caso afirmativo,
si participará también alguno de sus Estados miembros El número de
Partes Contratantes que participen de ese modo no deberá exceder del
número de Estados miembros de la organización de integración económica
regional que sean miembros de la Comisión.
4. Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente Artículo,
una organización de integración económica regional tendrá un solo voto.
ARTICULO XIII
1. La sede de la Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania, Australia.
2. La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También
podrá realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus miembros
o de otra manera prevista en esta Convención. La primera reunión de la
Comisión deberá efectuarse dentro de los tres meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Convención, siempre que entre las
Partes Contratantes se encuentren por lo menos dos Estados que realicen
actividades de recolección dentro de la zona a que esta Convención se
aplica. De cualquier manera, la primera reunión se realizará dentro de
un año a partir de la entrada en vigor. El Depositario consultará con
los Estados Signatarios respecto de la primera reunión de la Comisión,
teniendo en cuenta que es necesaria una amplia representación de los
Signatarios para la efectiva operación de la Comisión.
3. El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la
sede de la Comisión. Posteriormente las reuniones de la Comisión se
realizarán en su sede a menos que decida lo contrario.
4. La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente por un mandato de dos años cada uno de ellos, que serán
reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente, sin
embargo, será elegido por un período inicial de tres años. El
Presidente y el Vicepresidente no representarán a la misma Parte
Contratante.
5. La Comisión aprobará y enmendará cuando lo estime necesario el
reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo
a las cuestiones a que se refiere el Artículo 12 de esta
Convención.
6. La Comisión podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios para sus funciones.
ARTICULO XIV
1. Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comité
Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos (denominado en adelante el Comité Científico), que será un
órgano consultivo de la Comisión. El Comité Científico
Normalmente se reunirá en la sede de la Comisión a menos que decida lo
contrario.
2. Cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité
Científico y nombrará un representante, de capacidad científica
adecuada, que podrá estar acompañado por otros expertos y asesores.
3. El Comité Científico podrá buscar el asesoramiento de otros científicos y expertos sobre una base ad hoc.
ARTICULO XV
1. El Comité Científico servirá de foro para la consulta y cooperación
en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio de información
con respecto a los recursos vivos marinos a que se aplica la
presente Convención. Alentará y fomentará la cooperación en la esfera
de la investigación científica con el fin de ampliar el conocimiento de
los recursos vivos marinos del ecosistema marino antártico.
2. El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga
la Comisión en cumplimiento del objetivo de la presente Convención, y
deberá:
a) Establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en
las decisiones relativas a las medidas de conservación mencionadas en
el Artículo 9 de esta Convención;
b) Evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
c) Analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos
de la recolección en las poblaciones de los recursos vivos marinos
antárticos;
d) Evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y
niveles de recolección y de las medidas de conservación propuestas;
e) Transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y
recomendaciones, que le hayan sido solicitados o por iniciativa
propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el objetivo de
la presente Convención;
f) Formular propuestas para la realización de programas
internacionales y nacionales de investigación de los recursos vivos
marinos antárticos.
3. En el desempeño de sus funciones, el Comité Científico tendrá en
cuenta la labor de otras organizaciones técnicas y científicas
competentes y las actividades científicas realizadas en el marco del
Tratado Antártico.
ARTICULO XVI
1. La primera reunión del Comité Científico se celebrará dentro de
los tres meses siguientes a la primera reunión de la Comisión. El
Comité Científico se reunirá posteriormente con la frecuencia que sea
necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime
necesario, su reglamento. El reglamento y cualquier enmienda a éste
serán aprobados por la Comisión. El reglamento incluirá
procedimientos para la presentación de informes de minoría.
3. El Comité Científico podrá establecer con aprobación de la
Comisión, los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO XVII
1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que estará al servicio
de la Comisión y del Comité Científico, de conformidad con los
procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión. Su
mandato será de cuatro años pudiendo ser designado de nuevo.
2. La Comisión autorizará la estructura de personal de la
Secretaría que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará,
dirigirá y supervisará a ese personal, de conformidad con las normas,
procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión.
3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que les confiera la Comisión.
ARTICULO XVIII
Los idiomas oficiales de la Comisión y del Comité Científico serán el español, el francés, el inglés y el ruso.
ARTICULO XIX
1. En cada una de las reuniones anuales, la Comisión adoptará su presupuesto del Comité Científico por consenso.
2. El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de
presupuesto para la Comisión y el Comité Científico y
cualesquiera órganos auxiliares, que presentará a las Partes
Contratantes por lo menos sesenta días antes de la reunión anual
de la Comisión.
3. Cada uno de los miembros de la Comisión contribuirá al
presupuesto. Hasta que transcurran 5 años a partir de la entrada en
vigor de la presente Convención, las contribuciones de todos los
miembros de la Comisión serán iguales.
Después, la contribución se determinará de acuerdo con dos
criterios: la cantidad recolectada y una participación
igualitaria de todos los miembros de la Comisión. La Comisión
determinará por consenso la proporción en que se aplicarán estos
criterios.
4. Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico
se efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado por
la Comisión y estarán sometidas a una verificación anual por auditores
externos seleccionados por la Comisión.
5. Cada uno de los miembros de la Comisión sufragará sus propios gastos
originados por su participación en las reuniones de la Comisión y del
Comité Científico.
6. Un miembro de la Comisión que no pague su contribución durante
dos años consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el
período de su incumplimiento, en la adopción de decisiones en la
Comisión.
ARTICULO XX
1. Los miembros de la Comisión proporcionarán anualmente a la Comisión
y al Comité Científico, en la mayor medida posible, los datos
estadísticos, biológicos u otros datos e información que la Comisión y
el Comité Científico puedan requerir para el ejercicio de sus
funciones.
2. Los miembros de la Comisión proporcionarán, en la forma y con
los intervalos que se prescriban, información sobre las actividades de
recolección, incluidas las áreas de pesca y buques, a fin de que puedan
recopilarse estadísticas fiables de captura y esfuerzo.
3. Los miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que
se establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para
aplicar las medidas de conservación aprobadas por la Comisión.
4. Los miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus
actividades de recolección, se aprovecharán las oportunidades para
reunir los datos necesarios a fin de evaluar las repercusiones de la
recolección.
ARTICULO XXI
1. Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas,
dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Convención y de las medidas de
conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la
Parte de conformidad con el Artículo IX de esta Convención
2. Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión
información sobre las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 1 supra, inclusive la imposición de sanciones por cualquier
violación de esta Convención.
ARTICULO XXII
1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los
esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas,
con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad contraria al
objetivo de la presente Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión
cualquier actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su
conocimiento.
ARTICULO XXIII
1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán con las Partes
Consultivas del Tratado Antártido en las cuestiones de la competencia
de estas últimas.
2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda,
con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación y con otros organismos especializados.
3. La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer
relaciones de trabajo cooperativas, cuando proceda, con
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan
contribuir a su labor, incluidos el Comité Científico de
Investigaciones Antárticas, el Comité Científico de Investigaciones
Oceanográficas y la Comisión Ballenera Internacional.
4. La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones
mencionadas en el presente Artículo y con otras organizaciones, según
proceda. La Comisión y el Comité Científico podrán invitar a dichas
organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones y a las
reuniones de sus órganos auxiliares.
ARTICULO XXIV
1. Con el fin de promover el objetivo, asegurar el cumplimiento de
las disposiciones de la presente Convención, las Partes
Contratantes acuerdan que se establecerá un sistema de observacióne
inspección.
2. El sistema de observación e inspección será elaborado por la Comisión sobre la base de los siguientes principios:
a) Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la
aplicación efectiva del sistema de observación e inspección, teniendo
en cuenta las prácticas internacionales existentes. Dicho sistema,
incluirá, inter alia procedimientos para el abordaje e inspección por
observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión,
y procedimiento para el enjuiciamiento y sanciones para el Estado del
pabellón sobre la base de la evidencia resultante de tales abordajes e
inspecciónes. Un informe sobre dichos procesos y las sanciones
impuestas será incluido en la información aludida en el Artículo 21 de
esta Convención;
b) A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en
virtud de la presente Convención, la observación e inspección se
llevarán a cabo, a bordo de buques, dedicados a la investigación
científica o a la recolección de recursos vivos marinos en la zona a
que se aplica la presente Convención, por observadores e inspectores
designados por los miembros de la Comisión, los cuales actuarán
conforme a los términos y condiciones que establecerá la Comisión.
c) Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a la
jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean nacionales.
Estos informarán a los miembros de la Comisión que los hubieren
designados, los que a su vez informarán a la Comisión.
3. En espera de que se establezca el sistema de observación e
inspección, los miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos
provisionales para designar observadores e inspectores, y dichos
observadores e inspectores designados estarán facultados para efectuar
inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el párrafo 2
del presente Artículo.
ARTICULO XXV
1. Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes
Contratantes en relación con la interpretación o aplicación con la
presente Convención, estas Partes Contratantes consultarán entre sí con
miras a resolver la controversia mediante negociación, investigación,
meditación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otros medios
pacíficos de su propia elección.
2. Toda controversia de este carácter no resuelta por tales medios se
someterá para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o se
someterá a arbitraje con el consentimiento en cada caso de todas las
Partes en la Controversia; sin embargo, el no llegar a un acuerdo sobre
el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje no eximirá a las
Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir procurando
resolverá por cualquiera de los diversos medios pacíficos mencionados
en el párrafo 1 del presente Artículo.
3. En los casos en que la controversia sea sometida a
arbitraje, el tribunal de arbitraje se constituirá en la forma
prevista en en el Anexo a la presente Convención.
ARTICULO XXVI
1. La presente Convención estará abierta a la firma de Camberra
desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1980 para los Estados
participantes en la Conferencia sobre la conservación de los Recursos
Vivos Marinos Antárticos, realizada en Camberra del 7 al 20 de mayo de
1980.
2. Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios originales de la Convención.
ARTICULO XXVII
1. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Gobierno de Australia, designado por la presente
como Depositario.
ARTICULO XXVIII
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados mencionados en el párrafo 1 del
Artículo 26 de esta Convención.
2. Con respecto a cada Estado u organización de integración
económica regional que, posteriormente a la fecha de entrada en vigor
de esta Convención, deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después de dicho depósito.
ARTICULO XXIX
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado interesado en actividades de investigación o recolección
relacionadas con los recursos vivos marinos a que se aplica la presente
Convención.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de
organizaciones de integración económica regional, formadas por Estados
soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o más Estados miembros
de la Comisión y a las cuales los Estados miembros de la organización
hayan transferidos, en todo o en parte, competencias en materias de que
se ocupa la presente Convención. La adhesión de esas organizaciones de
integración económica regional será objeto de consultas entre los
miembros de la Comisión.
ARTICULO XXX
1. La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier momento.
2. Si un tercio de los miembros de la Comisión solicita una reunión
para examinar una enmienda propuesta, el Depositario convocará dicha
reunión.
3. Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya
recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
dicha enmienda de todos los miembros de la Comisión.
4. Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigor con respecto a
cualquier otra Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido
comunicación de su ratificación, aceptación o aprobación por esa Parte.
Si no se recibe ninguna notificación de una de dichas Partes
Contratantes en el período de un año a partir de la fecha de entrada en
vigor de la enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente
Artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de la presente
Convención.
ARTICULO XXXI
1. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse de la presente
Convención el 30 de junio de cualquier año, notificando de ello por
escrito, a más tardar en 1 de enero del mismo año, al Depositario,
quien al recibo de esa notificación la comunicará de inmediato a las
demás Partes Contratantes.
2. Cualquier otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por
escrito, dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo de
la notificación del Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra,
en cuyo caso la Convención dejará de estar en vigor el 30 de junio del
mismo año con respecto a la Parte Contratante que haga dicha
notificación.
3. El retiro de cualquier miembro de esta Convención no afectará sus obligaciones financieras originadas por la misma.
ARTICULO XXXII
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes lo siguiente:
a) Firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) Fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier enmienda a ella.
ARTICULO XXXIII
1. La presente Convención cuyos textos en español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositada ante el Gobierno de
Australia, el cual enviará copias debidamente certificadas de ella a
todas las Partes signatarias y adherentes.
2. Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecha en
Camberra el 20 día del mes de mayo de 1980.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado
la presente Convención.
ANEXO RELATIVO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
El tribunal de arbitraje mencionado en el párrafo
3 del Artículo 35 estará compuesto por tres árbitros, que se nombrarán
de la forma siguiente:
La Parte que inicie el procedimiento comunicará el
nombre de un árbitro a la otra Parte, la cual, a su vez, comunicará el
nombre del segundo árbitro en un plazo de 40 días a partir de tal
notificación. Dentro de un plazo de 60 días a partir del
nombramiento del segundo árbitro, que no será nacional de ninguna de
las Partes ni de la misma nacionalidad que cualquiera de los dos
primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el tribunal.
Si dentro del plazo establecido no se ha nombrado
el segundo árbitro, o si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro
del plazo establecido sobre el nombramiento del tercer árbitro, dicho
árbitro será nombrado, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el
Secretario del Tribunal Permanente de Arbitraje entre
personalidades de reputación internacional que no tengan la
nacionalidad de un Estado Parte en la presente Convención.
El tribunal de arbitraje decidirá dónde estará situada su sede y aprobará su propio reglamento.
El laudo del tribunal de arbitraje se dictará por mayoría de sus miembros, que no podrán abstenerse de votar.
Toda Parte Contratante que no sea Parte en la controversia podrá
intervenir en el procedimiento, con consentimiento del tribunal de
arbitraje.
El laudo del tribunal de arbitraje será definitivo y obligatorio
para todas las Partes en la Controversia y para cualquier Parte que
intervenga en el procedimiento, y se cumplirá sin demora. El tribunal
de arbitraje interpretará el laudo a solicitud de una de las Partes en
la Controversia o de cualquier Parte que haya intervenido.
A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón de
las circunstancias particulares del caso, las Partes en la controversia
sufragarán por partes iguales los gastos del tribunal, incluida la
remuneración de sus miembros.