SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
Resolución 146/2000
Ordénase a su titular la adopción de
medidas para la prestación de asistencia médica y alimentaria a
determinados internos que están cumpliendo una huelga de hambre.
Bs. As., 23/6/2000
VISTO el expediente Nro. 126.089 / 00, del registro de este Ministerio,
la nota Nº 9335/00 del Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos y
los partes médicos brindados por la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, y, las autorizaciones conferidas por la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires
con fecha 20.6.00 y por el juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires con
fecha 21.6.00, en el marco del artículo 151 y concs. de la Ley 24.660, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la nota citada en el visto el Señor Ministro de Justicia y
Derechos Humanos se dirige a esta Secretaría con relación a la huelga
de hambre que, como es de público conocimiento, están llevando a cabo
los condenados por el caso denominado “La Tablada” solicitando se tomen
los recaudos pertinentes para que se adopten en el ámbito penitenciario
las medidas que correspondan para aventar cualquier peligro respecto de
la integridad física de los condenados.
Que el caso que nos ocupa se origina en el mes de enero del año 1989
cuando un grupo de militantes del denominado Movimiento Todos por la
Patria (MTP) intentó el copamiento del Regimiento de Infantería
Mecanizada Nº 3 “Gral. Belgrano (RIM) localizado en La Tablada,
Provincia de Buenos Aires.
Que cuando el intento violento terminó quedó como saldo la detención de
los protagonistas, entre otros hechos irreparables para la vida
democrática y las familias comprometidas.
Que estas cuestiones se ventilaron en la causa Nº 231/89, aplicándose
entonces la ley de defensa de la democracia Nº 23.077. En el marco de
sustanciación de esta causa los protagonistas del copamiento resultaron
condenados.
Que desde entonces muchas acciones realizadas en defensa del ejercicio
de sus derechos se expresaron en distintas causa judiciales, a
través de distintas jurisdicciones, inclusive la jurisdicción
internacional.
Que la cuestión es que hoy quienes detentan la calidad de condenados en
virtud de las causas mencionadas, se encuentran alojados en las
Unidades Nros. 2, 3 y 19, dependientes del Servicio Penitenciario
Federal; cumpliendo una huelga de hambre.
Que como presión para la obtención de sus propósitos a efectos de
alcanzar la libertad han iniciado una huelga de hambre que dada la
extensión en el tiempo compromete sus vidas así como la responsabilidad
del Estado Nacional por la obligación de preservar la vida de todos los
habitantes del territorio nacional, particularmente de los internos
afectados por la huelga de hambre desde que se encuentran sometidos a
una especial sujeción del Estado, a través de la custodia del Servicio
Penitenciario Federal —conf. Art. 5º, inc. a) de la ley Orgánica del
Servicio Penitenciario Federal—.
Que en este sentido resulta necesario que esta Secretaría de Estado
actúe como organismo garantizador del cumplimiento de los compromisos
internacionales, así como del ordenamiento jurídico interno, en este
caso garantizador de la salvaguarda y protección de la vida, y
particularmente, de aquellas personas privadas de su libertad en
cumplimiento de una sentencia judicial. Acatando el mandato supremo de
la constitución nacional, en tanto y en cuanto establece en su artículo
16 la igualdad ante la ley de todas las personas que de distintas
maneras habitan el suelo argentino.
Que en respeto de este derecho en la persona de los condenados de
referencia, es absolutamente necesario que se evite una situación
irreversible por falta de actuación política del Estado.
Que debe impedirse que una decisión de los internos, de cuestionado
valor de autonomía de la voluntad, existiendo, como existe, la sujeción
de los internos a la potestad de la administración penitenciaria, se
torne de alto riesgo para la vida de las personas involucradas. Esto es
así desde que es imposible no considerar que estas personas se
encuentran dentro de la esfera de custodia del Estado, a través de la
DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, condenados por
una sentencia judicial que consideró que la conducta de los internos
conformaron la existencia de un delito reprimido por el Código Penal de
la Nación Argentina.
Que esta situación jurídica restringe, conforme a la ley, el goce y
ejercicio de sus derechos y libertades. La porción de ejercicio de
derechos que se ven imposibilitados de ejercer, por lo dicho
precedentemente, pasa a ser custodiado por el Estado.
Que si no se resolviera con decisión y firmeza la defensa de la vida de
los internos, cumpliendo con la huelga de hambre declarada, se daría la
paradójica situación del agravamiento de las condiciones de detención
de los condenados estando bajo la esfera de custodia del Estado
argentino que ha abolido la pena de muerte por cualquier razón desde
tiempos inmemoriales (Art. 18 CN).
Que la acción del Estado para revertir cualquier medida que atenta
contra la vida de una persona es irrenunciable, más en la actual
situación, por ser éste responsable de la integridad física y psíquica
de los condenados cuando transitan conductas que atentan contra su
salud. Entonces, sin duda, nos encontramos ante un derecho-deber de la
administración pública que ha de ejercerse y cumplirse teniendo en
cuenta las particularidades de cada condenado.
Que la presente resolución afirma la defensa del derecho a la vida,
contra la pasividad, que en caso de muerte, vulneraría aquel derecho.
Que no corresponde analizar la legalidad o la legitimidad del derecho a
la huelga de hambre iniciado por los condenados, sino que debe
formularse la compatibilidad del derecho de huelga con la obligación
del Estado de garantizar el ejercicio de derechos y preservar el
derecho a la vida de los condenados. Debe interpretarse que por la
condena sufrida estas personas ven recortado el ejercicio de lo
prescripto en el art. 19 de la C.N. en cuanto a la prerrogativa de
disponer de sus actos y de su obrar, de su propio cuerpo y de su propia
vida. La condena judicial limita las acciones con las que estos hombres
conducen sus propias vidas.
Que el fin ultimo de la actitud de los condenados es cambiar la
decisión judicial, expresada a través de una sentencia que goza de
presunción de legitimidad, afectando el adecuado funcionamiento de las
instituciones. Fin que podría ampliar su campo y ocasionar una
situación extrema en la dinámica vital de cada huelguista.
Que la resistencia de los condenados a recibir alimentos para modificar
la decisión judicial tiene un marco ideológico tendiente a
responsabilizar al Estado por la justicia y calidad de su acción. Por
esto el Estado, a través de la norma individual que regula la conducta,
regulación prescripta por el contenido de la sentencia judicial,
explica la intromisión en la vida y libertad de los condenados en
resguardo del debido cumplimiento de la pena impuesta manteniendo
inalterable el orden público.
Que para el Estado es un compromiso buscar un equilibrio estable entre
el derecho a la libertad, expresado a través del cuidado y la
utilización del propio cuerpo o de la salud, y la obligación de no
actuar afectando la dignidad o ejecutando un trato inhumano. Justamente
el Estado se ocupa de evitar que sean los mismos condenados quienes
actuando desde un marco ideológico se expongan a una situación de
indignidad, y humillante. No otra cosa sería continuar con la no
ingesta mínima de alimentos para conservar los signos vitales cayendo
en un estado vegetativo dependiente.
Que el camino a recorrer es torcer una intención directa de producir un resultado irreparable, la muerte.
Que otra importante causa de acción positiva para el Estado debe ser
impedir el mal uso de sus recursos humanos y económicos, cuestión que
se plantea al tener que desviar la atención de la salud, como de simple
rutina, a la de solventar una situación de riesgo que aumentará los
imponderables que afectarán la vida y con ello acarrearían una
responsabilidad negativa accesoria no generada desde la conducta atenta
de la administración pública, aumentando el peligro por mora sino opera
con una acción de sentido contrario a la no ingestión de alimentación
vital.
Que no debe desdeñarse que la responsabilidad del Estado, en este caso,
ha aumentado minuto a minuto contados desde el día de inicio de la
huelga de hambre, teniéndose en cuenta, además, que las personas
involucradas se encuentran dentro de la esfera de su custodia, y que
por ésta razón los huelguistas buscarán desmerecer el orden
administrativo.
Que nada importa más al Estado nacional que proteger el derecho a la
vida inherente a la persona humana (Art. 6º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos), y desde esa protección asume la
responsabilidad de recortar el ejercicio del derecho a la libertad
cuando éste está dotado de una esfera negativa, agregando a esto que la
democracia no reconoce la existencia de derechos absolutos, y que por
la correlación entre derechos y deberes los derechos de cada persona
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de
todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática. (Art. 32. Convención Americana sobre Derechos Humanos.).
Preceptos estos últimos de los que no se eximen los condenados. Esto
expresa que los límites al derecho a disponer de su propio cuerpo
surgen cuando la persona se inflije daños de consecuencias
irreversibles o disminuciones permanentes.
Que la intervención administrativa, en la atención de la salud de los
huelguistas, instituyendo la atención médica obligatoria,
intensificando los controles y cuidados, solicitando la autorización
para la alimentación forzada (art. 151, ley 24.660), es de absoluta
importancia para los distintos sectores del ordenamiento jurídico
constitucional, y dentro de éste el penal, desde que evita la comisión
de un delito por omisión. La decisión administrativa no es una simple
decisión, es un principio que sostiene los objetivos del Estado,
respecto a la protección de la vida, y el carácter jurídico que le
atribuimos al derecho a la vida es el de constitución del Estado. Sin
vida no hay personas, sin personas no hay sociedad, sin sociedad no hay
Estado. Esta intervención seguramente colisionará con creencias y
sentimientos sociales arraigados respecto al derecho de justicia,
libertad y democracia. Pero el ejercicio del Poder implica la
preservación de los compromisos de conducir los destinos de la Nación
en el marco del respeto de las obligaciones nacionales e
internacionales, conociendo en profundidad las limitaciones del derecho
y rechazando la falsa opción de repudiar una decisión judicial o
presenciar pasivamente la muerte.
Que la Constitución Nacional no alberga la necesidad u obligación de
que la administración pública resigne la potestad de corregir
arbitrariedades que atentan contra el funcionamiento integral y
armónico del Estado. Ese sería el caso de dejar que los efectos de una
medida ideológica quiebren las reglas que marcan la toma de decisiones
en la conducción del Estado.
Que la asistencia médica obligatoria que prestará la Dirección Nacional
del Servicio Penitenciario Federal, conforme lo prescribe el art. 5º
inc. a) in fine de la ley orgánica, para sostener la vida de los
internos, y que resulta el fundamento más relevante de esta resolución,
expresa, concluyentemente, el cumplimiento de la obligación de mantener
el derecho a la salud, previsto en el art. 143 y art. 151 de la ley
24.660, instrumento éste ultimo que, además, precisa la facultad del
servicio penitenciario de prestar asistencia médica en establecimientos
adecuados a las necesidades de los internos, —art. 147 de la mencionada ley 24.660—.
Que cabe agregar que el Estado, en ejercicio del principio fundamental
de que nadie puede consentir que se le inflija un serio daño corporal,
“está investido de título suficiente para tutelar la integridad física
y la vida de las personas en supuestos como el consumo individual de
estupefacientes” (causa M.114.XXIII, Montalvo, Ernesto Alfredo p.s.a.
infracción ley 20.771. ED, 141, 469) o la práctica de la eutanasia. En
estos supuestos no existe óbice constitucional para el castigo tanto
del afectado como de los profesionales intervinientes, pues constituyen
manifestaciones de una cultura de la muerte que, al lesionar la
naturaleza y la dignidad de la persona, no son susceptibles de tutela
ni tolerancia jurídicas. Ello es así cuando la eutanasia, es decir, la
acción positiva u omisión de medios proporcionados objetivamente
destinada a provocar o acelerar la propia muerte pudiera fundarse en
convicciones religiosas.
Que en ese caso el derecho a la libertad religiosa, que al igual que
los demás derechos, no es ilimitado, sufriría una razonable restricción
en consideración de las valoraciones expuestas.” (posición de los Dres.
Mariano A. Cavagna Martínez y Antonio Boggiano en el recurso
extraordinario interpuesta por Bahamondez, Marcelo s/medida Cautelar.
abril 1993.)
Que la obligación de los profesionales médicos de dar asistencia a
aquellas personas que se encuentran inconscientes, o en estado de
alienación mental, o lesionados graves por causa de accidentes, sin
tener en cuenta la oposición de aquellos, está contemplada en el art.
19 inc. 3 ley 17.132. Prevalece en ésta excepción la preservación del
derecho a la vida, y así fue plasmado en el Código de Etica de la
Confederación Médica Argentina (1955), tomado posteriormente en 1983
por los principios establecidos en “La Responsabilidad Civil del
Médico” (Dr. Alfredo Achával). Estos instrumentos establecen “la
obligación de actuar conforme a las leyes de la humanidad, ateniéndose
a dicha condición del paciente, privilegiándose el Valor Vida (art. 1)
por sobre cualquier condición de aquél (art.12). Siguiendo la opinión
del Dr. Guillermo Borda en su “Manual de Derecho Civil”, parte general,
sostenemos la idea que la relación médico-paciente está sustentada en
el soporte de las que identificamos como normas de Orden Público.
Esta aseveración nos demuestra que si ante la obligación inmodificable
de respetar el valor vida los profesionales médicos que intervienen, o
bien la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, se
abstuvieran de actuar positivamente en
favor de la vida de los internos, podría llegarse a contribuir con la
muerte de los internos protegidos por el sistema. De producirse este
hecho estaríamos ante la comisión de un hecho punible establecido en el
Código Penal Argentino.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas mediante el Decreto Nº 20/99 del 13 de diciembre de 1999.
Por ello,
LA SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL Y ASUNTOS PENITENCIARIOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Ordénase al Señor
Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, disponga cuanto
resulte necesario para que se preste asistencia médica y alimentaria a
los internos que figuran individualizados en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente. La medida ordenada deberá tener como fin la
salvaguarda de la vida y la salud de los internos mencionados.
Art. 2º — Indíquese a los
profesionales médicos y de laboratorio dependiente del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, que, empleando los medios estrictamente
necesarios, que permitan vencer la resistencia a la asistencia médica
integral, se realicen las pruebas analíticas apropiadas en la persona
de los internos mencionados, para determinar el grado de gravedad que
implica la pérdida de conocimiento y los efectos irreversibles que
podrán producirse si no se actúa con la inmediatez debida.
Art. 3º — Trasládese a los
internos mencionados a un establecimiento sanitario que resulte
adecuado para la realización del tratamiento tendiente al recupero del
equilibrio vital perdido por la prolongación de la huelga de hambre.
Art. 4º — Facilítese el
acercamiento de los familiares directos de cada interno que está siendo
asistido sanitariamente así como la debida asistencia espiritual,
teniendo en cuenta la fe practicada por cada interno.
Art. 5º — Dése inmediata
intervención, a los defensores de ejecución penal de los internos, al
fiscal de ejecución penal interviniente en cada caso, a los efectos que
correspondan.
Art. 6º — Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Patricia Bullrich.
ANEXO I
1. GORRIARAN MERLO E.H. UNIDAD 2
2. FELICETTI ROBERTO UNIDAD 2
3. SIVORI ANA MARIA UNIDAD 3
4. ACOSTA CLAUDIA BEATRIZ UNIDAD 3
5. AGUIRRE MIGUEL ANGEL UNIDAD 19
6. DIAZ LUIS ALBERTO UNIDAD 19
7. MESUTTI GUSTAVO A. UNIDAD 19
8. MOREYRA JOSE UNIDAD 19
9. MOTTO CARLOS E. UNIDAD 19
10. PAZ SERGIO MANUEL UNIDAD 19
11. RODRIGUEZ CLAUDIO E. UNIDAD 19
12. VEIGA CLAUDIO OMAR UNIDAD 19