SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Resolución 146/2000

Ordénase a su titular la adopción de medidas para la prestación de asistencia médica y alimentaria a determinados internos que están cumpliendo una huelga de hambre.

Bs. As., 23/6/2000

VISTO el expediente Nro. 126.089 / 00, del registro de este Ministerio, la nota Nº 9335/00 del Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos y los partes médicos brindados por la DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, y, las autorizaciones conferidas por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires con fecha 20.6.00 y por el juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires con fecha 21.6.00, en el marco del artículo 151 y concs. de la Ley 24.660, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la nota citada en el visto el Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos se dirige a esta Secretaría con relación a la huelga de hambre que, como es de público conocimiento, están llevando a cabo los condenados por el caso denominado “La Tablada” solicitando se tomen los recaudos pertinentes para que se adopten en el ámbito penitenciario las medidas que correspondan para aventar cualquier peligro respecto de la integridad física de los condenados.

Que el caso que nos ocupa se origina en el mes de enero del año 1989 cuando un grupo de militantes del denominado Movimiento Todos por la Patria (MTP) intentó el copamiento del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 “Gral. Belgrano  (RIM) localizado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires.

Que cuando el intento violento terminó quedó como saldo la detención de los protagonistas, entre otros hechos irreparables para la vida democrática y las familias comprometidas.

Que estas cuestiones se ventilaron en la causa Nº 231/89, aplicándose entonces la ley de defensa de la democracia Nº 23.077. En el marco de sustanciación de esta causa los protagonistas del copamiento resultaron condenados.

Que desde entonces muchas acciones realizadas en defensa del ejercicio de sus derechos se expresaron en distintas causa  judiciales, a través de distintas jurisdicciones, inclusive la jurisdicción internacional.

Que la cuestión es que hoy quienes detentan la calidad de condenados en virtud de las causas mencionadas, se encuentran alojados en las Unidades Nros. 2, 3 y 19, dependientes del Servicio Penitenciario Federal; cumpliendo una huelga de hambre.

Que como presión para la obtención de sus propósitos a efectos de alcanzar la libertad han iniciado una huelga de hambre que dada la extensión en el tiempo compromete sus vidas así como la responsabilidad del Estado Nacional por la obligación de preservar la vida de todos los habitantes del territorio nacional, particularmente de los internos afectados por la huelga de hambre desde que se encuentran sometidos a una especial sujeción del Estado, a través de la custodia del Servicio Penitenciario Federal —conf. Art. 5º, inc. a) de la ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal—.

Que en este sentido resulta necesario que esta Secretaría de Estado actúe como organismo garantizador del cumplimiento de los compromisos internacionales, así como del ordenamiento jurídico interno, en este caso garantizador de la salvaguarda y protección de la vida, y particularmente, de aquellas personas privadas de su libertad en cumplimiento de una sentencia judicial. Acatando el mandato supremo de la constitución nacional, en tanto y en cuanto establece en su artículo 16 la igualdad ante la ley de todas las personas que de distintas maneras habitan el suelo argentino.

Que en respeto de este derecho en la persona de los condenados de referencia, es absolutamente necesario que se evite una situación irreversible por falta de actuación política del Estado.

Que debe impedirse que una decisión de los internos, de cuestionado valor de autonomía de la voluntad, existiendo, como existe, la sujeción de los internos a la potestad de la administración penitenciaria, se torne de alto riesgo para la vida de las personas involucradas. Esto es así desde que es imposible no considerar que estas personas se encuentran dentro de la esfera de custodia del Estado, a través de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, condenados por una sentencia judicial que consideró que la conducta de los internos conformaron la existencia de un delito reprimido por el Código Penal de la Nación Argentina.

Que esta situación jurídica restringe, conforme a la ley, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades. La porción de ejercicio de derechos que se ven imposibilitados de ejercer, por lo dicho precedentemente, pasa a ser custodiado por el Estado.

Que si no se resolviera con decisión y firmeza la defensa de la vida de los internos, cumpliendo con la huelga de hambre declarada, se daría la paradójica situación del agravamiento de las condiciones de detención de los condenados estando bajo la esfera de custodia del Estado argentino que ha abolido la pena de muerte por cualquier razón desde tiempos inmemoriales (Art. 18 CN).

Que la acción del Estado para revertir cualquier medida que atenta contra la vida de una persona es irrenunciable, más en la actual situación, por ser éste responsable de la integridad física y psíquica de los condenados cuando transitan conductas que atentan contra su salud. Entonces, sin duda, nos encontramos ante un derecho-deber de la administración pública que ha de ejercerse y cumplirse teniendo en cuenta las particularidades de cada condenado.

Que la presente resolución afirma la defensa del derecho a la vida, contra la pasividad, que en caso de muerte, vulneraría aquel derecho.

Que no corresponde analizar la legalidad o la legitimidad del derecho a la huelga de hambre iniciado por los condenados, sino que debe formularse la compatibilidad del derecho de huelga con la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de derechos y preservar el derecho a la vida de los condenados. Debe interpretarse que por la condena sufrida estas personas ven recortado el ejercicio de lo prescripto en el art. 19 de la C.N. en cuanto a la prerrogativa de disponer de sus actos y de su obrar, de su propio cuerpo y de su propia vida. La condena judicial limita las acciones con las que estos hombres conducen sus propias vidas.

Que el fin ultimo de la actitud de los condenados es cambiar la decisión judicial, expresada a través de una sentencia que goza de presunción de legitimidad, afectando el adecuado funcionamiento de las instituciones. Fin que podría ampliar su campo y ocasionar una situación extrema en la dinámica vital de cada huelguista.

Que la resistencia de los condenados a recibir alimentos para modificar la decisión judicial tiene un marco ideológico tendiente a
responsabilizar al Estado por la justicia y calidad de su acción. Por esto el Estado, a través de la norma individual que regula la conducta, regulación prescripta por el contenido de la sentencia judicial, explica la intromisión en la vida y libertad de los condenados en resguardo del debido cumplimiento de la pena impuesta manteniendo inalterable el orden público.

Que para el Estado es un compromiso buscar un equilibrio estable entre el derecho a la libertad, expresado a través del cuidado y la utilización del propio cuerpo o de la salud, y la obligación de no actuar afectando la dignidad o ejecutando un trato inhumano. Justamente el Estado se ocupa de evitar que sean los mismos condenados quienes actuando desde un marco ideológico se expongan a una situación de indignidad, y humillante. No otra cosa sería continuar con la no ingesta mínima de alimentos para conservar los signos vitales cayendo en un estado vegetativo dependiente.

Que el camino a recorrer es torcer una intención directa de producir un resultado irreparable, la muerte.

Que otra importante causa de acción positiva para el Estado debe ser impedir el mal uso de sus recursos humanos y económicos, cuestión que se plantea al tener que desviar la atención de la salud, como de simple rutina, a la de solventar una situación de riesgo que aumentará los imponderables que afectarán la vida y con ello acarrearían una responsabilidad negativa accesoria no generada desde la conducta atenta de la administración pública, aumentando el peligro por mora sino opera con una acción de sentido contrario a la no ingestión de alimentación vital.

Que no debe desdeñarse que la responsabilidad del Estado, en este caso, ha aumentado minuto a minuto contados desde el día de inicio de la huelga de hambre, teniéndose en cuenta, además, que las personas involucradas se encuentran dentro de la esfera de su custodia, y que por ésta razón los huelguistas buscarán desmerecer el orden administrativo.

Que nada importa más al Estado nacional que proteger el derecho a la vida inherente a la persona humana (Art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y desde esa protección asume la responsabilidad de recortar el ejercicio del derecho a la libertad cuando éste está dotado de una esfera negativa, agregando a esto que la democracia no reconoce la existencia de derechos absolutos, y que por la correlación entre derechos y deberes los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. (Art. 32. Convención Americana sobre Derechos Humanos.). Preceptos estos últimos de los que no se eximen los condenados. Esto expresa que los límites al derecho a disponer de su propio cuerpo surgen cuando la persona se inflije daños de consecuencias irreversibles o disminuciones permanentes.

Que la intervención administrativa, en la atención de la salud de los huelguistas, instituyendo la atención médica obligatoria, intensificando los controles y cuidados, solicitando la autorización para la alimentación forzada (art. 151, ley 24.660), es de absoluta importancia para los distintos sectores del ordenamiento jurídico constitucional, y dentro de éste el penal, desde que evita la comisión de un delito por omisión. La decisión administrativa no es una simple decisión, es un principio que sostiene los objetivos del Estado, respecto a la protección de la vida, y el carácter jurídico que le atribuimos al derecho a la vida es el de constitución del Estado. Sin vida no hay personas, sin personas no hay sociedad, sin sociedad no hay Estado. Esta intervención seguramente colisionará con creencias y sentimientos sociales arraigados respecto al derecho de justicia, libertad y democracia. Pero el ejercicio del Poder implica la preservación de los compromisos de conducir los destinos de la Nación en el marco del respeto de las obligaciones nacionales e internacionales, conociendo en profundidad las limitaciones del derecho y rechazando la falsa opción de repudiar una decisión judicial o presenciar pasivamente la muerte.

Que la Constitución Nacional no alberga la necesidad u obligación de que la administración pública resigne la potestad de corregir arbitrariedades que atentan contra el funcionamiento integral y armónico del Estado. Ese sería el caso de dejar que los efectos de una medida ideológica quiebren las reglas que marcan la toma de decisiones en la conducción del Estado.

Que la asistencia médica obligatoria que prestará la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, conforme lo prescribe el art. 5º inc. a) in fine de la ley orgánica, para sostener la vida de los internos, y que resulta el fundamento más relevante de esta resolución, expresa, concluyentemente, el cumplimiento de la obligación de mantener el derecho a la salud, previsto en el art. 143 y art. 151 de la ley 24.660, instrumento éste ultimo que, además, precisa la facultad del servicio penitenciario de prestar asistencia médica en establecimientos adecuados a las necesidades de los internos, —art. 147 de la mencionada ley 24.660—.

Que cabe agregar que el Estado, en ejercicio del principio fundamental de que nadie puede consentir que se le inflija un serio daño corporal, “está investido de título suficiente para tutelar la integridad física y la vida de las personas en supuestos como el consumo individual de estupefacientes” (causa M.114.XXIII, Montalvo, Ernesto Alfredo p.s.a. infracción ley 20.771. ED, 141, 469) o la práctica de la eutanasia. En estos supuestos no existe óbice constitucional para el castigo tanto del afectado como de los profesionales intervinientes, pues constituyen manifestaciones de una cultura de la muerte que, al lesionar la naturaleza y la dignidad de la persona, no son susceptibles de tutela ni tolerancia jurídicas. Ello es así cuando la eutanasia, es decir, la acción positiva u omisión de medios proporcionados objetivamente destinada a provocar o acelerar la propia muerte pudiera fundarse en convicciones religiosas.

Que en ese caso el derecho a la libertad religiosa, que al igual que los demás derechos, no es ilimitado, sufriría una razonable restricción en consideración de las valoraciones expuestas.” (posición de los Dres. Mariano A. Cavagna Martínez y Antonio Boggiano en el recurso extraordinario interpuesta por Bahamondez, Marcelo s/medida Cautelar. abril 1993.)

Que la obligación de los profesionales médicos de dar asistencia a aquellas personas que se encuentran inconscientes, o en estado de alienación mental, o lesionados graves por causa de accidentes, sin tener en cuenta la oposición de aquellos, está contemplada en el art. 19 inc. 3 ley 17.132. Prevalece en ésta excepción la preservación del derecho a la vida, y así fue plasmado en el Código de Etica de la Confederación Médica Argentina (1955), tomado posteriormente en 1983 por los principios establecidos en “La Responsabilidad Civil del Médico” (Dr. Alfredo Achával). Estos instrumentos establecen “la obligación de actuar conforme a las leyes de la humanidad, ateniéndose a dicha condición del paciente, privilegiándose el Valor Vida (art. 1) por sobre cualquier condición de aquél (art.12). Siguiendo la opinión del Dr. Guillermo Borda en su “Manual de Derecho Civil”, parte general, sostenemos la idea que la relación médico-paciente está sustentada en el soporte de las que identificamos como normas de Orden Público.

Esta aseveración nos demuestra que si ante la obligación inmodificable de respetar el valor vida los profesionales médicos que intervienen, o bien la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, se abstuvieran de actuar positivamente en
favor de la vida de los internos, podría llegarse a contribuir con la muerte de los internos protegidos por el sistema. De producirse este hecho estaríamos ante la comisión de un hecho punible establecido en el Código Penal Argentino.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas mediante el Decreto Nº 20/99 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL Y ASUNTOS PENITENCIARIOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Ordénase al Señor Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, disponga cuanto resulte necesario para que se preste asistencia médica y alimentaria a los internos que figuran individualizados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente. La medida ordenada deberá tener como fin la salvaguarda de la vida y la salud de los internos mencionados.

Art. 2º — Indíquese a los profesionales médicos y de laboratorio dependiente del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, que, empleando los medios estrictamente necesarios, que permitan vencer la resistencia a la asistencia médica integral, se realicen las pruebas analíticas apropiadas en la persona de los internos mencionados, para determinar el grado de gravedad que implica la pérdida de conocimiento y los efectos irreversibles que podrán producirse si no se actúa con la inmediatez debida.

Art. 3º — Trasládese a los internos mencionados a un establecimiento sanitario que resulte adecuado para la realización del tratamiento tendiente al recupero del equilibrio vital perdido por la prolongación de la huelga de hambre.

Art. 4º — Facilítese el acercamiento de los familiares directos de cada interno que está siendo asistido sanitariamente así como la debida asistencia espiritual, teniendo en cuenta la fe practicada por cada interno.

Art. 5º — Dése inmediata intervención, a los defensores de ejecución penal de los internos, al fiscal de ejecución penal interviniente en cada caso, a los efectos que correspondan.

Art. 6º — Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Patricia Bullrich.

ANEXO I

1. GORRIARAN MERLO E.H. UNIDAD 2

2. FELICETTI ROBERTO UNIDAD 2

3. SIVORI ANA MARIA UNIDAD 3

4. ACOSTA CLAUDIA BEATRIZ UNIDAD 3

5. AGUIRRE MIGUEL ANGEL UNIDAD 19

6. DIAZ LUIS ALBERTO UNIDAD 19

7. MESUTTI GUSTAVO A. UNIDAD 19

8. MOREYRA JOSE UNIDAD 19

9. MOTTO CARLOS E. UNIDAD 19

10. PAZ SERGIO MANUEL UNIDAD 19

11. RODRIGUEZ CLAUDIO E. UNIDAD 19

12. VEIGA CLAUDIO OMAR UNIDAD 19