CONVENIOS

Ley 25.258

Apruébase un Convenio sobre Reconocimiento de Certificados de Estudios Completos de Educación Básica y Media o sus denominaciones Equivalentes suscripto con la República de Venezuela.

Sancionada: Junio 15 de 2000.

Promulgada de Hecho: Julio 21 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS COMPLETOS DE EDUCACION BASICA Y MEDIA O SUS DENOMINACIONES EQUIVALENTES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, suscripto en Buenos Aires, el 17 de junio de 1998, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL

— REGISTRADO BAJO EL Nş 25.258 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

CONVENIO

SOBRE

RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS COMPLETOS DE EDUCACION BASICA Y MEDIA

O

SUS DENOMINACIONES EQUIVALENTES

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE VENEZUELA

La República Argentina y la República de Venezuela en adelante denominados las Partes;

Motivados por el deseo de consolidar las relaciones entre los pueblos de ambos países;

Conscientes de que la Educación es un factor fundamental en el escenario de los procesos de integración;

Considerando que los sistemas educativos deben dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científico técnicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente globalización e interacción entre los países del continente;

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo V del Acuerdo de Cooperación Cultural suscrito entre las Partes el 20 de diciembre de 1984 y,

Con la voluntad de adoptar procedimientos que permitan una más efectiva y equitativa convalidación de estudios de educación básica y media o sus denominaciones equivalente;

Acuerdan:

ARTICULO I

Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios completos de educación básica y media o sus denominaciones equivalentes otorgados por las instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por medio de los respectivos organismos oficiales, en el caso de la República Argentina el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y en el de la República de Venezuela, el Ministerio de Educación.

ARTICULO II

Con el objeto de elaborar las tablas de equivalencias correspondientes para cada caso, establecer las denominaciones equivalentes de los distintos niveles de educación básica y media en cada uno de los Estados, armonizar los mecanismos administrativos que faciliten la aplicación de lo establecido, resolver aquellas situaciones no previstas y velar por el cumplimiento de este Convenio, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica de Expertos en Educación Básica y Media.

Dicha Comisión que podrá reunirse cada vez que una de las Partes así lo solicite por la vía diplomática, estará constituida por expertos en educación básica y media o sus denominaciones equivalentes designados por las Partes, quedando la coordinación de la misma a cargo de las respectivas Cancillerías.

ARTICULO III

Para los efectos de este Convenio se entenderá como reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios completos realizados en instituciones del sistema educativo nacional de la otra, acreditados por certificados de estudios de educación básica y media o sus denominaciones equivalentes, debidamente legalizados.

ARTICULO IV

Los estudios parciales o incompletos realizados en uno de los países signatarios serán reconocidos en el otro al solo fin de la prosecución de los mismos, de acuerdo con los años de escolaridad aprobados.

Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de Equivalencias mencionada en el Artículo II y será competencia de los organismos oficiales previstos en el Artículo I.

ARTICULO V

La Comisión Bilateral Técnica prevista en el Artículo II se reunirá por primera vez dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma del presente Convenio y antes de proceder a su ratificación.

ARTICULO VI

Cada una de las Partes deberá informar a la otra, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en su sistema educativo que sea relevante para la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO VII

Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por las instituciones competentes de los respectivos países.

ARTICULO VIII

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos de aprobación.

ARTICULO IX

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.

Suscripto en Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio del año 1998 en dos textos originales. siendo ambos igualmente auténticos.