Ministerio de Economía

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 569/2000 y 49/2000 Declárase en diversos Partidos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 19/7/2000

VISTO el Expediente N° 800-001371/2000 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 22 913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 28 de marzo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario a las parcelas rurales de algunos Partidos del territorio provincial, afectadas por sequía y heladas, mediante el Decreto Provincial N° 774 del 22 de marzo de 2000.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22 913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22 913:

a) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario a los Partidos de SAN ANDRES DE GILES, ALBERTI, MERCEDES, GENERAL ALVEAR y VEINTICINCO DE MAYO, afectados por sequía y heladas, desde el 1° de febrero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000.

b) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario a los Partidos de LOBOS, NAVARRO, CHIVILCOY, CORONEL BRANDSEN, CASTELLI, EXALTACION DE LA CRUZ, SAN VICENTE, LUJAN y CHACABUCO, afectados por sequía, desde el 1° de febrero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000.

c) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria a los Partidos de CAÑUELAS, MAGDALENA, PUNTA INDIO, BALCARCE y Cuarteles III, IV, V, VII, XI y XVII del Partido de CORONEL DORREGO, afectados por sequía, desde el 1° de febrero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000.

d) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario a los Partidos de NECOCHEA y GENERAL ALVARADO, afectados por sequía, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000.

e) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario al Cuartel Vl del Partido de GUAMINI, afectado por heladas, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000.

f) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de desastre agropecuario a los Partidos de MAIPU y DOLORES, afectados por sequía, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000.

Art. 2— A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8° , los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art.3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José L. Machinea. — Ricardo R. Gil Lavedra.