Ministerio de Economíal

IMPORTACIONES

Resolución 675/2000

Determínase el alcance de la medida de salvaguardia establecida mediante la Resolución N° 1295/99, consistente en la fijación de cupos anuales a las importaciones de tejidos de filamento sintético originarias de la República de Corea.

Bs. As., 11/8/2000.

VISTO el Expediente N° 061-010231/98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES —FADITFITA— presentó un pedido de aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, a las importaciones de tejidos de filamento sintético, incluso impregnados, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.41.00, 5407.42.00, 5407.43.00, 5407.44.00, 5407.51.00, 5407.52.10, 5407.52.20, 5407.53.00, 5407.54.00, 5407.61.00, 5407.69.00, 5407.71.00, 5407.72.00, 5407.73.00, 5407.74.00, 5407.91.00, 5407.92.00, 5407.93.00, 5407.94.00 y 5903.90.00.

Que con fecha 26 de noviembre de 1998, el entonces señor Secretario de Industria, Comercio y Minera instruyó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que determine el aumento de las importaciones y el daño causado por las mismas, los efectos de las importaciones en la rama de producción nacional, la atribución del daño Miembro a Miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—, la cuota de mercado y los precios internos y de importación en una etapa comparable de la transacción comercial, según lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV—, que habilitan la aplicación provisional de medidas.

Que por su parte la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, analizó la evolución de las importaciones ingresadas a la REPUBLICA ARGENTINA del producto en estudio y determinó el nivel de cuota a aplicar.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su Acta de Directorio N° 539 de fecha 30 de julio de 1999, concluyó que "atento al examen efectuado, la Comisión determina que la industria nacional de tejidos de filamento sintético, incluso impregnados, sufre perjuicio grave causado por las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA".

Que asimismo, dicho organismo técnico verificó la existencia de circunstancias excepcionales y críticas en el marco del artículo 6 párrafo 11 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— que habilitan la aplicación provisional de medidas.

Que en tal sentido, con fecha 28 de octubre de 1999 se dictó la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1295 por la cual se estableció una medida de salvaguardia, según lo previsto por el artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV—, consistente en la fijación de cupos anuales, a las importaciones de tejidos de filamento sintético, originarias de la REPUBLICA DE COREA.

Que entre los días 13 y 14 de enero de 2000 y 3 de marzo de 2000, se llevaron a cabo consultas formales e informales con la REPUBLICA DE COREA en el marco de la OMC.

Que el Organo de Supervisión de Textiles —OST— de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—, analizó la medida establecida por la REPUBLICA ARGENTINA en su reunión celebrada en la semana del 10 de abril de 2000.

Que como conclusión del análisis efectuado, el Organo de Supervisión de Textiles decidió recomendar que la REPUBLICA ARGENTINA mantenga la medida para la categoría SEISClENTOS DIECINUEVE (619) pero con un nivel de cuota no inferior a los CUATRO MlLLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (4.868.640 kg) y que no es posible mantener la medida para las categorías SEISCIENTOS VEINTE (620), DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) y SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629).

Que asimismo, en virtud de haberse fijado la medida por un período superior a UN (1) año, el Organo de Supervisión de Textiles recomendó que la REPUBLICA ARGENTINA implementase lo establecido en el artículo 6 párrafo 13 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV—.

Que teniendo en cuenta las recomendaciones del Organo de Supervisión de Textiles, sólo pueden quedar sujetas a la medida de salvaguardia establecida mediante la Resolución ex-MEYOSP N° 1295/99, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se agruparon en la categoría SEISCIENTOS DIECINUEVE (619), de conformidad con el Anexo I de la referida Resolución.

Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma es la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que la DlRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre los Textiles v el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC— incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, Ley de Ministerios (T.O. 1992) y Ley N° 19.549.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1°— La medida de salvaguardia establecida mediante la Resolución ex-MEYOSP N° 1295/99, de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—, consistente en la fijación de cupos anuales a las importaciones de tejidos de filamento sintético originarias de la REPUBLICA DE COREA sólo alcanzará a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.51.00, 5407.52.10, 5407.52.20, 5407.53.00, 5407.54.00, 5407.61.00, 5407.69.00, agrupadas en la categoría SEISCIENTOS DIECINUEVE (619) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (4.868.640 kg).

Art. 2° — Déjase sin efecto la medida de salvaguardia establecida mediante la Resolución ex-MEYOSP N° 1295/99, de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC— consistente en la fijación de CUPOS anuales a las importaciones de tejidos de filamento sintético originarias de la REPUBLICA DE COREA para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 5407.41.00, 5407.42.00, 5407.43.00, 5407.44.00, 5407.71.00, 5407.72.00, 5407.73.00, 5407.74.00, 5407.91.00. 5407.92.00, 5407.93.00, 5407.94.00 y 5903.90.00, agrupadas en las categorías SEISCIENTOS VEINTE (620), DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) y SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629).

Art. 3° — La medida fijada en el artículo 1° de la presente Resolución se incrementará anualmente después del primer año de vigencia en un SEIS POR CIENTO (6%), tal como se detalla en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 4° — La Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio no autorizará la oficialización de solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo que excedan los cupos detallados en el artículo 1° de la presente Resolución.

Art. 5° — Las importaciones de mercaderías comprendidas en el artículo anterior originarias de otros países quedan sujetas a la presentación del certificado de origen establecido en la Resolución ex-MEYOSP N° 763/96 y complementarias cuya falta transitoria no podrá ser garantizada.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio podrá dictar oportunamente, las normas complementarias que considere pertinentes.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José L. Machinea.