Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

PESCA

Resolución 6/2000

Prohíbese la captura de pescadilla en un sector determinado de la Zona Común de Pesca.

Bs. As., 31/10/2000

Norma estableciendo un área de veda estival en la Zona Común de Pesca.

Visto:

La necesidad de contribuir a la conservación y racional explotación de la especie pescadilla (Cynoscion guatucupa) mediante el establecimiento de áreas de veda que protejan las concentraciones de juveniles de dicha especie en la Zona Común de Pesca.

CONSIDERANDO:

1) Que sobre la base de las investigaciones conjuntas realizadas dentro del marco del Art. 82 d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se ha comprobado la presencia en la Zona Común de Pesca de una zona de concentración de ejemplares juveniles de la especie pescadilla (Cynoscion guatucupa).

2) Que es necesario proteger dicha concentración de juveniles para contribuir a la debida conservación y explotación del recurso.

Atento:

A lo establecido en los Arts. 80 y 82 d) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO

RESUELVE:

Artículo 1° — En el sector de la Zona Común de Pesca comprendido entre los siguientes puntos:

a) 34°51’S - 53°53’W

b) 34°31’S - 53°28’W

c) 34°01’S - 53°05’W

d) 34°27’S - 52°26’W

e) 35°03’S - 53°07’W

f) 35°12’S - 53°24’W

queda prohibida la captura de pescadilla (Cynoscion guatucupa).

Art. 2° — El área de veda entrará en vigencia el día 1° de diciembre de 2000 y se extenderá hasta el día 28 de febrero de 2001.

Art. 3° — La transgresión de las normas sobre medidas de veda establecidas por la Comisión será considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras (Art. 7 de la Resolución 2/ 93), y aparejará la aplicación de las sanciones en ellas previstas.

Art. 4° — Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

Art. 5° — Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay. — Alfredo Giró. — Marcelo E. Huergo.