CONVENIOS INTERNACIONALES

Apruébase el Convenio Constitutivo de la Unión Latina.

LEY Nº 19.677

Bs. As., 12/6/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Unión Latina", suscripto en Madrid el 15 de mayo de 1954, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Luis M. A. de Pablo Pardo.

Gustavo Malek.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Conscientes de la misión que a los pueblos latinos incumbe en la evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el progreso material del mundo;

Fieles a los valores espirituales en que se funda su civilización humanística y cristiana;

Unidos por su común destino y vinculados a los principios de paz y de Justicia Social, respecto a la dignidad y a la libertad de la persona humana, así como a la independencia y a la integridad de las Naciones;

Confiando en la solidaridad que un pasado histórico y unos ideales comunes suscitan y mantienen entre los pueblos que en ellos basan su política;

Deciden unir su esfuerzo para asegurar la completa realización de sus aspiraciones culturales y contribuir al fortalecimiento de la paz, al constante perfeccionamiento moral y al progreso material de la humanidad,

Y a tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.

COMPOSICION Y FINES DE LA UNION LATINA

Artículo I

La Unión Latina está constituida por los Estados de lengua y cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente Convenio o se adhieran a él en debida forma.

Artículo II

Los fines de la Unión Latina son:

a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que los unen.

b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio cultural.

c) Procurar el mejor conocimiento recíproco de las características, instituciones y necesidades específicas de cada uno de los pueblos latinos.

d) Poner los valores morales y espirituales de la latinidad al servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la mayor comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los pueblos.

ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo III

Para asegurar del modo más perfecto el cumplimiento de su programa, la Unión Latina podrá celebrar acuerdos particulares:

a) Con un Estado Miembro.

b) Con un Estado no Miembro.

c) Con cualquier organización o institución internacional e intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del programa de la Unión.

PERSONALIDAD JURIDICA

Artículo IV

Los Estados Miembros, dentro de los límites de sus respectivas soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones, tal como se determinan por el presente Convenio.

ORGANOS

Artículo V

1. Los Organos principales de la Unión Latina son: el Congreso, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría.

2. El Congreso podrá establecer, además, los Organos auxiliares que estime necesarios.

EL CONGRESO

Artículo VI

1. El Congreso se compondrá de los representantes de los Estados Miembros de la Unión.

2. El Gobierno de cada Estado Miembro designará una Delegación, compuesta por un número de representantes no superior a cinco.

El Secretario General de la Unión será Secretario General del Congreso.

Artículo VII

1. El Congreso se reunirá en Asamblea ordinaria cada dos años, en el lugar y fecha por él acordados.

2. Se reunirá en Asamblea extraordinaria cuando sea convocado por el Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo XV párrafo i), y en el lugar que dicho Consejo determine.

Artículo VIII

1. Cada Delegación tiene derecho a un voto en el Congreso y en cada uno de sus Organos auxiliares.

2. Ninguna Delegación puede representar a otra o votar por ella.

3. Los observadores no tienen derecho a voto.

Artículo IX

El Congreso y sus Organos auxiliares adoptan sus decisiones, salvo lo dispuesto en el artículo X, por mayoría de las Delegaciones presentes y votantes.

Artículo X

Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas por mayoría de dos tercios de las Delegaciones presentes y votantes en los siguientes casos:

a) Aprobación de los proyectos de acuerdos internacionales previstos en el artículo III.

b) Aprobación del Presupuesto general de la Unión Latina. En todo caso las contribuciones de los Estados Miembros que constituyan esa mayoría deberán representar, por lo menos, el cincuenta por ciento de las contribuciones de la Unión.

c) Cambio de la sede.

d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo XI

Compete al Congreso:

a) Redactar y aprobar su reglamento interior.

b) Determinar la orientación general de las actividades de la Unión Latina, y aprobar su programa de trabajo para cada bienio.

c) Fijar el Presupuesto de la Unión, la participación financiera de cada Estado Miembro y la moneda en que hayan de hacerse los pagos.

d) Proclamar como Miembros de la Unión Latina a los Estados que ratifiquen o se adhieran al presente Convenio, después de su entrada en vigor.

e) Designar por elección los Estados que componen el Consejo Ejecutivo.

f) Nombrar el Secretario General de la Unión y aprobar la organización de la Secretaría, así como la de los Organos dependientes de ella.

g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo, de la Secretaría y de los Estados Miembros de la Unión.

h) Proponer a los Estados Miembros planes de interés general que hayan de ser realizados en sus respectivos territorios.

i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda celebrar, de conformidad con el artículo III.

Artículo XII

El Congreso podrá invitar a sus reuniones, ordinarias y extraordinarias en calidad de observadores, a Estados que no pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones internacionales que puedan contribuir a la realización del programa de la Unión.

EL CONSEJO EJECUTIVO

Artículo XIII

(Nota Infoleg: Por Ley Nº 25.354 B.O. 07/12/2000 se aprobó una enmienda al presente artículo.)

1. El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez Estados Miembros, elegidos por el Congreso por cuatro años.

2. La mitad de los Miembros del Consejo Ejecutivo será renovable cada dos años.

3. El Congreso elegirá los países que hayan de formar parte del Consejo Ejecutivo, en la proporción de cuatro países europeos y seis americanos, procurando, hasta donde sea posible, que la distribución geográfica sea equitativa.

4. Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo serán reelegibles.

5. Corresponderá a los países elegidos designar sus representantes en el Consejo.

6. El Consejo procederá cada dos años a la elección entre sus Miembros, con carácter rotativo, de un Presidente, cuyo voto será dirimente en caso de empate.

7. Las funciones del Secretario General del Consejo serán asumidas por el Secretario General de la Unión.

Artículo XIV

1. El Consejo Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una vez al año, en Junta ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo en cuenta las recomendaciones del Congreso.

2. El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por su Presidente en Junta extraordinaria ya sea por decisión del Presidente, o a petición de un tercio de sus miembros.

3. El Presidente del Consejo designará el lugar en que haya de celebrarse la reunión extraordinaria.

Artículo XV

Corresponde al Consejo Ejecutivo:

a) Redactar su Reglamento interior, a reserva de su aprobación por el Congreso.

b) Someter a la aprobación del Congreso la estructura y las normas de funcionamiento de la Secretaría de la Unión.

c) Hacer ejecutar por la Secretaría las resoluciones del Congreso y las suyas propias, de acuerdo con la orientación que establezca al efecto.

d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía apropiada con los Estados Miembros y sus Comisiones nacionales, con el objeto de prestarles toda la ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco del programa de la Unión.

e) Preparar, con una antelación de seis meses por lo menos, el Orden del Día, el plan de trabajo y el proyecto de Presupuesto que hayan de presentarse al Congreso.

f) Someter a la aprobación del Congreso los proyectos de acuerdos previstos en el artículo III.

g) Someter a la aprobación del Congreso, o si el caso urgiera, a la de los Estados Miembros, la aceptación de los donativos, legados o subvenciones destinados a la ejecución del programa, bien procedan de Gobiernos, de entidades públicas o privadas, o de particulares.

h) Conceder Bolsas de estudio a los artistas, hombres de ciencia, profesores, estudiantes, técnicos y trabajadores de los diversos países latinos.

i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en Asamblea extraordinaria. Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la mayoría de los Estados Miembros o por decisión de los dos tercios de los miembros del Consejo.

LA SECRETARIA

Artículo XVI

1. La Secretaría comprenderá todos los servicios administrativos y técnicos de la Unión.

2. Estará dirigida por un Secretario General, nombrado por el Congreso, por un período de cuatro años.

3. El nombramiento del Secretario General es renovable.

Artículo XVII

Compete al Secretario General:

a) Asegurar la ejecución de todas las resoluciones del Congreso y del Consejo Ejecutivo de la Unión Latina.

b) Nombrar el personal de la Secretaría y de todos los organismos que dependan de la misma, de conformidad con las normas establecidas por el Consejo Ejecutivo.

c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el informe administrativo, así como el balance financiero de la Unión.

d) Organizar y dirigir un servicio de publicaciones y de información sobre las actividades generales de la Unión.

e) Mantener la coordinación más estrecha posible entre todos los órganos y servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con los Estados Miembros y las Comisiones nacionales.

f) Organizar los servicios técnicos necesarios al intercambio cultural entre los países latinos.

g) Centralizar los servicios de intercambio de toda índole, administrando los fondos destinados a este efecto por el Congreso.

h) Convocar la reunión de las Comisiones creadas por el Congreso y participar en sus trabajos.

SEDE

Artículo XVIII

La sede permanente de la Unión Latina se establecerá en la capital de uno de los Estados latino-americanos.

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo XIX

1. Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las contribuciones financieras que el Congreso determine.

2. Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con un índice, aprobado por el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de revisión cada dos años.

Artículo XX

Cada Estado Miembro nombrará una Comisión nacional encargada de mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con la Secretaría de la Unión, para cooperar a la ejecución de su programa.

Artículo XXI

Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en la forma y con la periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del curso dado a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el Congreso. Transmitirá igualmente, en su caso, el informe de su Comisión nacional.

ENMIENDAS

Artículo XXII

Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente Convenio, propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al Consejo Ejecutivo con un año, por lo menos, de antelación a la próxima reunión ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el proyecto de enmienda en conocimiento de los demás Estados Miembros y la incluirá en el orden del día del Congreso.

Artículo XXIII

1. Las enmiendas a las disposiciones del presente Convenio entrarán en vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los Estados Miembros.

2. Las enmiendas que afecten a los fines, órganos, sistema de votación y obligaciones de los Estados Miembros, solamente entrarán en vigor después de ser ratificadas por la totalidad de los Estados que integran la Unión.

RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR

Artículo XXIV

1. El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado, tan pronto como lo haya sido por la mayoría de los Estados participantes del II Congreso Internacional de la Unión Latina celebrado en 1954.

2. Los instrumentos de ratificación o de adhesión serán depositados ante el Consejo Ejecutivo provisional previsto por las disposiciones transitorias. El Consejo notificará a todos los Estados signatarios la recepción de todos los instrumentos de ratificación, así como la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el apartado precedente.

Artículo XXV

Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio surtirán efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones ulteriores. Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el cual pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de los mismos.

Artículo XXVI

1. El presente Convenio, cuyos textos español, italiano, portugués y francés tendrán la misma validez, será depositado, después del II Congreso Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, en Madrid.

2. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán remitidos por el Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional al citado Ministerio, para su guarda en archivos.

DENUNCIA

Artículo XXVII

1. Todo Estado Miembro puede denunciar el presente Convenio por medio de una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la transmitirá a los otros Estados Miembros.

2. La denuncia no producirá sus efectos hasta pasados seis meses de la fecha de la notificación al Consejo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El II Congreso Internacional de la Unión Latina elegirá un Consejo Ejecutivo provisional que pasará a ser, "ipso facto", Consejo Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre en vigor.

Segunda

Los mandatos de la mitad de los miembros del Consejo provisional expirarán en el curso de la primera Asamblea ordinaria del Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el presente Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán designados, si es necesario, por sorteo, respetando la proporción de dos países europeos y tres americanos.

Tercera

Los mandatos de la otra mitad de los miembros del Consejo expirarán en el curso de la segunda Asamblea ordinaria del Congreso celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Cuarta

Hasta la reunión del próximo Congreso de la Unión Latina, la Secretaría dependerá de un Secretario General y de tres Secretarios adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del Consejo Ejecutivo provisional, en la forma prevista en el presente Convenio.

Quinta

El próximo Congreso de la Unión Latina designará la capital latino americana sede permanente de la Unión.

Sexta

Serán invitados a firmar y ratificar el presente Convenio todos los Estados de lengua y cultura de origen latino que hayan participado en cualesquiera de los dos primeros Congresos internacionales de la Unión Latina.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, han firmado los textos español, italiano, portugués y francés del presente Convenio.

Dado en Madrid a quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Rep. Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Filipinas, Francia, Haití, Honduras, Italia, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Venezuela, Uruguay.