Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 182/2000

Autorízase la continuidad para la prestación del servicio de las unidades modelos 1989 y 1990, que lleven a cabo servicios de autotransporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano, hasta el 30 de junio de 2001.

Bs. As., 26/12/2000

VISTO el Expediente N° 178-000964/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la FEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS (F.A.T.A.P.), la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), la CAMARA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PERSONAS (C.E.T.A.P.) y la CAMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (C.T.P.B.A.), entidades representativas de las empresas operadoras de servicios públicos de transporte por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional solicitan la extensión de los plazos máximos de antigüedad para las unidades afectadas a la prestación de dichos servicios.

Que las entidades basan su petición en la difícil situación económico-financiera que atraviesan las empresas del sector, la cual impide cumplir adecuadamente con la renovación de las unidades.

Que merece destacarse que la actual situación del sistema de transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional del Area Metropolitana de BUENOS AIRES encuentra su principal causa en una pérdida sustancial de la demanda dirigida al mismo, acumulando, en el período 1992-1999, una merma del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%), unida a un mantenimiento casi constante de la oferta de servicios ya que los kilómetros recorridos por las unidades del sistema, para el igual lapso, decrecieron sólo un OCHO POR CIENTO (8%).

Que el Artículo 53 de la Ley N° 24.449 establece en su apartado b) la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.

Que asimismo la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Periódica.

Que la precitada ley fue reglamentada por el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado a "posteriori" por el Decreto N° 714 del 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar N° 632 de fecha 4 de junio de 1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga no podrían continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que, como puede apreciarse, la intención del legislador ha sido establecer límites de antigüedad para el parque automotor afectado a la prestación de servicios de transporte de pasajeros, como medio para elevar los niveles de seguridad vial y de calidad de servicio para los usuarios, atento a que es un deber irrenunciable del ESTADO NACIONAL, protejer y garantizar los derechos de los ciudadanos y, en este caso particular, de los pasajeros y usuarios de los servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor.

Que en consecuencia, y en atención a la situación planteada por las entidades empresarias, resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades modelo 1989 y 1990 que realicen servicios de autotransporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano hasta el 30 de junio del año 2001 como medida destinada a no resentir los servicios.

Que a la vez la medida que se propicia procura otorgar un último plazo a las empresas con mayores dificultades financieras para que estén en condiciones de adecuar su flota y servicios al marco legal vigente teniendo en cuenta sus reales condiciones económicas.

Que en consonancia con las acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajuste a las limitaciones previstas en el apartado b) del Artículo 53 de la Ley de Tránsito N° 24.449.

Que en virtud de la atribución reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley N° 24.449, el Decreto N° 714/96 modificado por el Decreto N° 632/98, en su apartado b.6) faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y por el Decreto N° 714/96 modificado por el Decreto N° 632/98.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Los vehículos de autotransporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, modelos 1989 y 1990, que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras durante el presente año podrán brindar servicios en las prestaciones autorizadas a aquéllas, como medida excepcional, hasta el 30 de junio del año 2001.

Art. 2° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE a sus efectos.

Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE para la prosecución de su trámite.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.