Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 179/2000

Autorízase la continuidad de la prestación del servicio de las unidades modelos 1988 y 1989, que lleven a cabo el servicio de transporte de pasajeros de larga distancia, hasta el 30 de junio de 2001.

Bs. As., 21/12/2000

VISTO el Expediente N° 178-001.628/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARlOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) y la CAMARA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PERSONAS (C.E.T.A.P.) han solicitado la extensión de los plazos máximos de antigüedad para las unidades afectadas a la prestación de servicios de transporte de pasajeros de larga distancia a fin de no resentir la oferta de servicios en la temporada estival.

Que con anterioridad, las mencionadas entidades habían peticionado una adecuación de los plazos de antigüedad, los cuales fueron concedidos mediante el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 53 de fecha 1° de junio del año 2000.

Que las mencionadas entidades, asimismo manifiestan que la difícil situación económica-financiera que atraviesan las empresas asociadas, impide cumplir adecuadamente con la renovación de las unidades.

Que el Artículo 53 de la Ley de Tránsito N° 24.449 establece en su apartado b) la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.

Que, asimismo, la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad, y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Periódica.

Que la precitada ley fue reglamentada por el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado a "posteriori" por el Decreto N° 714 de fecha 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar N° 632 de fecha 4 de junio de 1998, donde se establecieron los cronogramas de vencimiento hasta los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga podían continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que, como puede apreciarse, la intención del legislador ha sido establecer límites de antigüedad para el parque automotor afectado a la prestación de servicios de transporte de larga distancia, como medio para elevar los niveles de seguridad vial y de calidad de servicio para los usuarios.

Que es un deber irrenunciable del ESTADO NACIONAL, proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos y, en este caso particular, de los pasajeros y usuarios de los servicios interurbanos de transporte automotor.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades modelo 1988 y 1989 que realicen el servicio de transporte de pasajeros de larga distancia como medida destinada a no resentir los servicios estacionales y procurar otorgar un plazo a las empresas con mayores dificultades para que adecuen su flota y servicios al marco legal vigente y a sus reales condiciones económicas.

Que con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el apartado b) del Artículo 53 de la Ley de Tránsito N° 24.449 y su uso se restrinja al ámbito nacional.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, ha emitido opinión favorable al dictado de la presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y por el Decreto N° 714/96 modificado por el Decreto N° 632/98.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Los vehículos de transporte de pasajeros de larga distancia modelo 1988 y 1989, que se encontraran habilitados al 31 de diciembre del año 2000, podrán continuar prestando servicios como medida excepcional hasta el 30 de junio del año 2001, observando las limitaciones establecidas en el Artículo 2° de la presente resolución.

Art. 2° — Las unidades comprendidas en el articulo 1°, deberán realizar la Inspección Técnica Periódica en períodos de TRES (3) meses y estarán excluidas de realizar transporte internacional de pasajeros.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Kogan.