ACUERDOS

Ley 25.286

Apruébase un Acuerdo sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear suscripto con la República Helénica.

Sancionada: Julio 13 de 2000

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, suscripto en Atenas —REPUBLICA HELENICA— el 17 de julio de 1997, que consta de DOCE (12) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano e inglés forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.286 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Roberto C. Marafioti. — Mario L. Pontaquarto.

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA

SOBRE

COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE

LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Helénica, en adelante denominados las Partes Contratantes,

TENIENDO EN CUENTA las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países y el deseo común de promover la cooperación, principio que constituye la base de las políticas de sus respectivos Gobiernos.

RECONOCIENDO el derecho de todos los países al desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear, como también el derecho de poseer tecnología nuclear para dichos propósitos.

CONSIDERANDO que el desarrollo de la energía nuclear para fines pacíficos es un paso importante en la promoción del desarrollo social y económico de sus pueblos.

HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo.

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes alentarán la promoción de la cooperación en el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares nacionales.

ARTICULO 2

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar, especialmente en las áreas siguientes:

a) Investigación, desarrollo y tecnología que abarque reactores de potencia y de investigación, incluyendo plantas nucleares;

b) Construcción y explotación de plantas nucleares, e instalaciones del ciclo del combustible nuclear;

c) Ciclo del combustible nuclear, incluyendo la investigación y explotación de reservas nucleares, la producción de elementos combustibles nucleares, y la eliminación de los desechos radioactivos,

d) Producción industrial de materiales y equipos como también la prestación de los servicios;

e) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones;

f) Protección radiológica y seguridad nuclear;

g) Protección física de materiales nucleares;

h) Investigación fundamental y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear;

i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.

ARTICULO 3

La cooperación acordada en virtud del Artículo 2 se efectuará a través de:

a) Asistencia recíproca en educación y capacitación de personal científico y técnico;

b) Intercambio de expertos;

c) Intercambio de conferencistas para cursos y seminarios;

d) Estipendios y becas;

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos,

f) Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;

g) Entregas recíprocas de equipos y servicios relativos a las áreas mencionadas precedentemente;

h) Intercambio de información relativa a las áreas arriba mencionadas;

i) Otras formas de cooperación acordadas en el marco de los mecanismos estipulados en el Artículo 5.

ARTICULO 4

Para llevar a cabo la instrumentación del Acuerdo, las Partes Contratantes han designado, en nombre del Gobierno de la República Argentina a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y al Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN), y en nombre de la República Helénica, a la Comisión Griega de Energía Atómica (GAEC).

ARTICULO 5

A los fines de instrumentar la cooperación establecida en el presente Acuerdo, los organismos interesados podrán concertar acuerdos separados determinando las condiciones específicas de cooperación, derechos y obligaciones mutuas respecto de la instrumentación de la cooperación en virtud del Acuerdo.

ARTICULO 6

Las Partes Contratantes podrán usar libremente toda información intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha información hubiera con anterioridad manifestado las restricciones y reservas relativas a su uso o transferencia. Si la información destinada al intercambio estuviera protegida por la patente de una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán sujetas a las reglamentaciones legales acostumbradas.

ARTICULO 7

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus autorizaciones, facilitarán las entregas mediante transferencias, préstamos, contratos o venta de material nuclear, materiales, equipo, tecnología, y servicios necesarios para llevar a cabo programas conjuntos y programas de desarrollo nacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear. Todas estas operaciones estarán sujetas a tratados, leyes y reglamentaciones legales vigentes en la República Helénica y en la República Argentina, y requerirán la aplicación de los pertinentes Acuerdos Internacionales de Salvaguardias.

ARTICULO 8

Toda cooperación en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo únicamente para fines pacíficos. Todo material o equipo que se entregue, o el material o material nuclear que se utilice en el equipo entregado en virtud del presente Acuerdo, únicamente será utilizado para fines pacíficos, y estará sujeto a la aplicación de las pertinentes salvaguardias por parte del Organismo Internacional de Energía Atómica. Dichos materiales no serán nuevamente transferidos fuera de los límites de la Comunidad Europea ni de la jurisdicción Argentina, salvo con el acuerdo de ambas Partes.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para suministrar a los materiales transferidos en virtud del presente Acuerdo la protección física adecuada, la cual no será inferior a la que se recomienda en el Documento INFCIR/225/REV.2. del OIEA.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre la marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo, y alentarán la cooperación entre los participantes en la instrumentación del mismo.

ARTICULO 10

Las Partes Contratarles se consultarán sobre los temas tratados a nivel internacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear que son de interés recíproco, con miras a compatibilizar sus posiciones en las situaciones pertinentes.

ARTICULO 11

Las Partes Contratantes se esforzarán por solucionar en forma amistosa toda controversia que surja de la interpretación o instrumentación del presente Acuerdo.

ARTICULO 12

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la cual las Partes Contratantes se informan mutuamente que han cumplido con el procedimiento requerido por la legislación de los dos países.

2. El presente Acuerdo se celebra por un período de diez años y será renovado automáticamente por períodos de cinco años, salvo que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra en contrario con una antelación de seis meses a la fecha de expiración de cada período.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, dejando de tener vigor seis meses después de su denuncia por escrito a la otra Parte.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables, aun después de la terminación de su vigencia, a los contratos celebrados durante la misma pero que aún estén pendientes de cumplimiento.

Hecho en Atenas el 17 de julio de 1997, en dos originales en los idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.