Inspección General de Justicia

SISTEMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Resolución 1/2001

Reglaméntanse los requisitos y condiciones a que deberán sujetarse las estipulaciones de los contratos concertados en el marco de operatorias de planes de ahorro bajo la modalidad de "círculo cerrado" para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados.

Bs. As., 12/2/2001

VISTO El Expediente N° G-55.030 sobre "VERIFICACION CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION Y R.M.J. 3/95", y

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución N° 61/2001 dictada en el expediente citado, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS derogó la Resolución M.J. N° 3/95 y determinó que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA reglamentará, respecto a los contratos concertados en el marco de operatorias de planes de ahorro bajo la modalidad de "círculo cerrado" para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados, los requisitos y condiciones a que deberán sujetarse las estipulaciones de dichos contratos, en virtud de las cuales estuviere a cargo de los suscriptores adherentes, el pago de los gastos que demanden el transporte de los bienes desde la fábrica o el depósito de su proveedor hasta el lugar de entrega de los mismos, el seguro por dicho transporte y los gastos vinculados a la transmisión del dominio de los bienes al adjudicatario y a la constitución de prendas y garantías personales de terceros.

Que, cabe remitirse a los fundamentos de la resolución ministerial citada y tenerlos como parte de la presente reglamentación, la cual corresponde a las atribuciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA conforme a los artículos 6° de la Ley N° 11.672 (t.o. 2000) y 9° de la Ley N° 22.315.

Que, debe propenderse a la fijación de pautas de razonable objetividad que procuren compensar el desequilibrio negocial inherente a las operatorias en consideración, estableciendo el marco de equidad y el régimen informativo apropiados para ello.

Que, en tal sentido, dicha finalidad puede alcanzarse, estableciendo la exigencia de que el valor de los gastos de entrega de los bienes quede fijado, al tiempo de la contratación, con referencia a montos máximos, puestos previamente en conocimiento del organismo de control y provistos de una adecuada fundamentación y cuyo eventual reajuste, también sujeto a tales recaudos, se traslade proporcionalmente a las cifras anteriormente pactadas. Tal mecanismo se considera apto para obviar los inconvenientes que, bajo el régimen derogado, trajo aparejada la dificultad y aun la imposibilidad de una correcta rendición de cuentas a favor de los suscriptores; sin perjuicio de lo cual, ésta se mantiene, aunque con un límite temporal que responde a necesidades de certeza negocial por mediar un convenio de pago sobre valores predeterminados.

Que, cabe imponer la subsanación de la inobservancia de los artículos 10 y 11 del Decreto N° 142.277/43 —texto reformado por el Decreto N° 4061/67— y 4° inciso b) de la Resolución S.J. N° 2337/68, que se viera posibilitada por el régimen establecido en la Resolución M.J. N° 3/95.

Que, al efecto, sin perjuicio del contenido de la presente reglamentación, se aprecia también conducente, para la mayor simplificación y celeridad de los respectivos trámites, proponer, conforme al artículo 2° inciso a) del Decreto N° 1493/82, un texto modelo de cláusula contractual de adopción opcional por parte de las entidades administradoras, el cual se estima ajustado al contenido del artículo 10 del Decreto N° 142.277/43.

Que, en resguardo de la transparencia del sistema, la seguridad jurídica y el tratamiento igualitario de los suscriptores, deben contemplarse tanto las consecuencias de la falta de implementación por las entidades de las medidas conducentes al cumplimiento de esta resolución, como el tratamiento de situaciones transitorias.

POR ELLO, lo dispuesto por las normas citadas en los considerandos precedentes, el artículo 6° de la Ley N° 11.672 (t.o. 2000) y demás disposiciones aplicables de la Ley N° 22.315 y su reglamentación y del Decreto N° 142.277/43,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° — La presente resolución se aplicará a los contratos que sean celebrados por entidades administradoras de planes de ahorro previo aprobados por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA bajo la modalidad de círculos cerrados sin reposición para la adjudicación y entrega de automóviles y otros rodados, en los cuales se estipule explícitamente que estará a cargo del suscriptor el pago de los gastos vinculados a la entrega de los bienes por los conceptos siguientes:

a) Flete por el transporte de los mismos desde puerta de fábrica o, en el caso de bienes importados, desde puerta del depósito del proveedor, hasta el lugar de su efectiva entrega;

b) Seguro sobre los bienes por los riesgos que pudieren pesar sobre éstos durante el trayecto a que se refiere el inciso anterior;

c) Constitución e inscripción de prenda sobre los bienes, patentamiento e inscripción de su dominio a favor del adjudicatario y constitución de garantías personales, incluidos, según corresponda, gastos de gestoría, la totalidad de impuestos, tasas, aranceles y gravámenes nacionales, provinciales y municipales y, con respecto a la constitución de garantías personales, los informes relativos a la situación patrimonial o solvencia del suscriptor y de los codeudores.

d) Depósito o guarda del bien por parte del agente o concesionario a cargo de su entrega o por un tercero por cuenta de aquel, por el lapso de demora del adjudicatario en proceder a su retiro, computado en la forma establecida en el artículo 7° de esta resolución.

No podrá percibirse importe alguno por otros gastos vinculados a la entrega del bien, fuera de los indicados en este artículo.

Art. 2° — Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dentro de los 10 (diez) días de la vigencia de esta resolución, los valores máximos de los conceptos referidos en el artículo anterior, exceptuados los que correspondan a impuestos, tasas, aranceles y gravámenes nacionales, provinciales y municipales.

La presentación expondrá y contendrá una adecuada fundamentación del o de los criterios utilizados para la determinación de los valores comunicados, como así también, en su caso, informes de reparticiones oficiales, entidades o cámaras empresarias y organizaciones profesionales.

La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se pronunciará dentro del quinto día sobre dichas presentaciones, mediante providencia del Departamento Control Federal de Ahorro que se notificará por cédula, pudiendo hacer saber a las entidades que no podrán percibir aquellos valores cuya comunicación no hubiere cumplido con los recaudos establecidos en este artículo. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento, las entidades podrán aplicar los valores informados.

Art. 3° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá intimar a las entidades administradoras a presentar la información a que se refiere el artículo anterior, cuando tuviere conocimiento de que los valores han experimentado disminuciones significativas en plaza. La intimación contendrá expresamente el apercibimiento de declarar irregular y sujeta a reintegro, la percepción de los gastos de acuerdo con los valores anteriores a su alteración.

Art. 4° — Juntamente con la notificación de la adjudicación, las entidades administradoras deberán informar al suscriptor los valores vigentes al tiempo de dicha notificación.

Art. 5° — El monto de los gastos deberá ser fijado en una cláusula adicional y no podrá superar los valores comunicados a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Dicha cláusula deberá ser especialmente firmada por el suscriptor juntamente con la solicitud-contrato.

El incumplimiento de la especificación requerida obstará a cualquier cobro posterior por los conceptos o rubros a que dicha omisión se refiera.

Art. 6° — Las entidades administradoras podrán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el reajuste de los valores, a cuyo efecto deberán cumplir los recaudos del artículo 2°. La variación se aplicará proporcionalmente, de manera automática, sobre las cifras especificadas en la cláusula referida en el artículo precedente.

El reajuste, si fuere en más, no procederá en caso de mora en la entrega del bien, si ésta fuera directa o reflejamente imputable a la entidad administradora.

Art. 7° — El costo diario del depósito o guarda del bien a que se refiere el artículo 1°, inciso d), se computará a partir de los 15 (quince) días de recibida por el adjudicatario la intimación fehaciente a retirar el bien; ésta, sólo podrá serle cursada, una vez que se hubieren cumplido las obligaciones y deberes de carácter previo contractualmente exigibles.

Art. 8° — Apruébase la cláusula sobre "Gastos de entrega del bien", que como ANEXO "A" forma parte de la presente resolución. La misma integrará las solicitudes-contrato que, a partir de la aprobación del respectivo facsímil, suscriban aquellas entidades administradoras que opten por su adopción dentro de los 15 (quince) días de la vigencia de esta resolución.

Las entidades administradoras que no opten por la cláusula referida en el párrafo anterior, deberán, dentro de igual plazo, someter a la aprobación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el texto facsimilar de un anexo especial adecuado a los términos de esta resolución, el que también integrará la solicitud-contrato.

Los facsímiles referidos en los párrafos precedentes deberán contener caracteres de tamaño como mínimo dos veces superior al de los utilizados en las restantes cláusulas contractuales. Se tendrán por automáticamente aprobados si no fuere observado dentro de los 5 (cinco) días de presentados.

La utilización de instrumentos no aprobados por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o la falta de implementación de los facsímiles previstos, darán al suscriptor derecho a obtener la devolución total de los importes que hubiere abonado.

Si se hubieren empleado los facsímiles previstos en este artículo y cobrado sumas en exceso de las que hubieran correspondido según los artículos 2° y 6°, el derecho a la devolución procederá por los importes que excedan de los efectivamente pagados a los terceros que cumplieron con las correspondientes prestaciones; ello, conforme a la rendición de cuentas que deberá practicar la entidad administradora. Esta rendición deberá respaldarse en constancias emanadas directamente de dichos terceros y que acrediten el monto de los pagos efectuados a los mismos.

En todos los casos, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar las sanciones que correspondan.

Art. 9° — A todos los fines de la presente resolución, resultará indistinto que los gastos sean pactados, aun parcialmente, a favor de las entidades administradoras o de terceros.

La responsabilidad de las entidades administradoras se extenderá a las consecuencias de las acciones u omisiones de dichos terceros —exceptuadas las reparticiones oficiales— en cuanto se relacionen con esta resolución.

Art. 10. — Se establecen las siguientes normas transitorias:

1) Respecto a los contratos celebrados durante la vigencia de la Resolución M.J. N° 3/95 que contuvieren las estipulaciones referidas en el artículo 1° de la presente resolución:

a) Si los bienes ya hubieren sido entregados, se tendrán por firmes los pagos efectuados por los conceptos y montos consignados en los instrumentos utilizados por las entidades administradoras, sin perjuicio de la obligación de éstas de rendir cuentas a aquellos suscriptores que acrediten haber expresado su disconformidad con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución.

b) Para las entregas de bienes que se verifiquen a partir de la vigencia de esta resolución, los montos de gastos por los conceptos establecidos en el artículo 1°, deberán acordarse nuevamente, antes de dicha entrega, dentro de los valores máximos comunicados, si dichos montos fueren superiores a tales valores. Al efecto, deberá utilizarse la cláusula adicional aprobada como ANEXO "A" por el artículo 8° o la que contempla el párrafo segundo de dicho artículo, una vez aprobada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Las sumas pagadas quedarán firmes si el suscriptor no requiriese rendición de cuentas por medio fehaciente, dentro de los 15 (quince) días corridos de haberlas abonado.

c) Si se hubieren percibido gastos por rubros o conceptos no previstos, los mismos estarán sujetos a reintegro en todos los casos, el que deberá ser hecho efectivo por la entidad administradora dentro de los 15 (quince) días corridos de la solicitud efectuada por el suscriptor.

2) Respecto de los contratos celebrados a partir de la vigencia de esta resolución, pendiente la aprobación de los facsímiles a que se refiere el artículo 8°, las entidades administradoras deberán utilizar, bajo su responsabilidad por la fidelidad de sus términos, la cláusula modelo contemplada en el párrafo primero de la norma citada.

Art. 11. — Esta resolución entrará en vigencia a los 5 (cinco) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Regístrese como Resolución General. Comuníquese al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION. Dése a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL. Publíquese. Oportunamente archívese. — Guillermo E. Ragazzi.

ANEXO "A"

CLAUSULA SOBRE GASTOS DE ENTREGA:

1. Flete y seguro de transporte:

Los montos de dichos gastos se fijan, a valores vigentes a la fecha de la firma de la presente, en:

Flete

$

Seguro de transporte

$

Las cifras indicadas se ajustan a los valores vigentes comunicados a la Inspección General de Justicia, autorizándose que sean reajustados proporcionalmente en más, conforme a valores vigentes a la fecha de entrega del bien y de emisión de la póliza, respectivamente, también resultantes de las comunicaciones efectuadas a dicho Organismo. El reajuste será obligatorio si los valores mencionados hubieren disminuido. El reajuste del flete procederá siempre que la entrega del bien se produzca en término o que su demora no fuera imputable a la entidad administradora, al fabricante o a terceros por quienes deba ella responder en los términos de las reglamentaciones de la Inspección General de Justicia.

Los valores vigentes deberán remitirse al suscriptor juntamente con la notificación de la adjudicación que se le practique.

2. Gastos de prenda e inscripción de dominio y de informes patrimoniales o de solvencia:

Se fijan en el cuadro siguiente:

3. Estadía del bien.

Si el suscriptor no retirare el bien dentro de los 15 (quince) días corridos de intimado fehacientemente a hacerlo por la entidad administradora o el agente o concesionario interviniente en la entrega, correrá en su contra una suma que se fija en $ ..................... por día de retardo y que deberá ser cancelada en el acto de recepción del bien. La intimación referida recién podrá ser efectuada una vez que se hallaren cumplidos los deberes y obligaciones que sean contractualmente exigibles.

4. Rendición de cuentas

Dentro de los 15 (quince) días corridos de abonados los gastos, el suscriptor podrá requerir por medio fehaciente rendición documentada de los mismos; transcurrido dicho plazo, se lo tendrá por conforme con las sumas respectivas. A los fines de dicha rendición, la sociedad, por sí o por intermedio del agente o concesionario que hubiere intervenido en la entrega del bien, deberá poner a su disposición o remitirle al domicilio que indique los comprobantes correspondientes. La rendición deberá obligatoriamente respaldarse en copias de constancias emanadas de quienes hubieren efectivamente cumplido con la prestación que generó el gasto y que acrediten el monto del pago efectuado.

5. Interpretación. Limitación de gastos. Aplicabilidad de reglamentaciones de la Inspección General de Justicia. Lo pactado en esta cláusula prevalecerá sobre cualquier otra estipulación contenida en el contrato que contraríe lo aquí dispuesto. No se admitirá ningún otro gasto vinculado a la entrega del bien, adicional a los consignados precedentemente. En todo lo no expresamente previsto se aplicarán las reglamentaciones de la Inspección General de Justicia (Av. Paseo Colón 285, Capital Federal; TE. 4343-0211/0732/1990/0947/2419/2674/2817/2931/3142/3155; e-mail: igjahorro@jus.gov.ar).

——————

Lugar y fecha

—————————————

Firma del suscriptor y aclaración