ENERGIA ELECTRICA
Decreto 804/2001
Modificación de la Ley Nº 24.065 que estableció un nuevo marco regulatorio del sector eléctrico.
Bs. As., 19/6/2001
VISTO el Expediente Nº 025-000203/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.065 modificatoria y complementaria de su similar Nº 15.336, promulgada el 3 de enero de 1992, estableció un nuevo marco regulatorio del sector eléctrico, introduciendo sustanciales cambios normativos que han permitido un funcionamiento progresivamente competitivo en los segmentos de producción y demanda del sector eléctrico.
Que tal marco regulatorio fue acompañado con un proceso de transformación del sector eléctrico que ha significado por un lado, la transferencia desde el ESTADO NACIONAL al sector privado de unidades empresariales que actuaban en las actividades de generación, transporte y distribución, y por otro lado, la creación de un organismo autárquico para el control y regulación de los servicios.
Que en el marco de tales reformas el ESTADO NACIONAL se ha reservado el ejercicio de funciones vinculadas al diseño de las políticas del sector eléctrico, junto con el establecimiento y aplicación de normas legales y regulatorias que propendan a una actividad económica eficiente; generen una mejora en la calidad de servicio y en las condiciones de abastecimiento y promuevan la participación activa del sector privado en la generación, el transporte y la distribución de la energía eléctrica.
Que la Ley Nº 24.065 ha fijado como objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad entre otros la promoción de la competitividad de los mercados de producción y demanda alentando las inversiones privadas en producción, transporte y distribución que aseguren el suministro a largo plazo.
Que otro de los objetivos mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.065 es el de promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad.
Que durante los últimos años de funcionamiento del marco regulatorio del sector eléctrico, creado por la Ley Nº 24.065, se ha detectado que la aplicación de las regulaciones inicialmente establecidas, que tuvieron justificativo para la transformación, actualmente brindan señales económicas que deben modificarse a fin de ampliar el campo de la desregulación del sector, permitiendo una progresiva reducción de la intervención del ESTADO NACIONAL en las decisiones económicas de los agentes del mercado eléctrico, posibilitando una mayor libertad económica de los particulares en la explotación de las actividades vinculadas a la industria eléctrica.
Que en ese orden, cabe señalar que en materia de generación de energía eléctrica, a fin de obtener una mayor competitividad es necesario que la intervención estatal en materia de formación de los precios se reduzca lo que redundará en mayores garantías para el desarrollo eficiente del sector y alentará las inversiones privadas de riesgo que permitan mantener la sustentabilidad del suministro eléctrico.
Que en ese sentido, la determinación del precio spot, actualmente fijado en base a los costos variables de producción y sobre la base de la información semestral suministrada por los agentes del mercado, y el precio de la potencia determinada por el ESTADO NACIONAL requiere de una determinación horaria basada en la oferta libre que realicen los generadores y comercializadores de energía eléctrica para ingresar en el despacho, por cuanto reflejará en mejor medida el costo de oportunidad en las transacciones que se celebren en el mercado.
Que el costo de oportunidad, al ser fijado en forma horaria, reflejará en mejor medida el costo de los generadores al realizar el abastecimiento, lo que será declarado por nodo del sistema, reemplazando el sistema de fijación de precios en barra única, lo que eliminará márgenes de discrecionalidad en la intervención estatal para la formación de los precios en este segmento.
Que la determinación horaria del precio spot en el nodo, se realizará mediante declaraciones diarias que brindarán una mayor capacidad de adaptación de los generadores a aprovechar las transacciones de oportunidad.
Que en materia de comercialización de energía eléctrica si bien el Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995, reconoció al comercializador la calidad de participante del mercado eléctrico mayorista, dada su incidencia en el proceso paulatino de desregulación al que se asiste hacia la libre elección del prestador del servicio eléctrico, corresponde reconocer en esta instancia su calidad de agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.
Que en materia de transporte de energía eléctrica, el régimen de ampliación, no obstante su condición de monopolio natural, permite reconocer esquemas compatibles con las reglas del mercado, las que resultan convenientes ser distinguidas de la actividad de transporte calificada de servicio público y reguladas en las condiciones inherentes a esta calificación.
Que durante los años de funcionamiento del actual sistema del transporte de energía eléctrica, la regulación de las ampliaciones del sistema existente no acompañó el ritmo de las inversiones que se ha verificado en el segmento de la generación y de la distribución y comercialización de energía eléctrica.
Que en ese sentido, durante aquel lapso se han ensayado distintas regulaciones respecto del modo de asignar, entre los usuarios del sistema de transporte, los costos de las ampliaciones, las cuales no han brindado los resultados esperados para el adecuado crecimiento del sistema de transporte.
Que la última reforma en materia de ampliaciones a la red existente ha sido el denominado PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 Kv) y que mediante el Decreto Nº 1135 de fecha 29 de noviembre de 2000 se autorizó la financiación de ampliaciones afectando un incremento de la alícuota en el recargo que pagan los compradores de energía que forma parte del FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, dando lugar al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 657 de fecha 3 de diciembre de 1999, modificada por Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 174 de fecha 30 de junio de 2000 entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que las convocatorias a la realización de ampliaciones al amparo de dicho régimen, han demostrado que se requiere de un desproporcionado nivel de participación estatal en la financiación y realización de las inversiones que no se justifica a la luz de los objetivos fijados como política nacional en el sector y, por tanto, resulta conveniente su derogación, sin perjuicio del adecuado respeto de los derechos subjetivos que pudieran haber nacido al amparo de la aplicación de dicha normativa.
Que la construcción de un gran número de ampliaciones del sistema existente puede sujetarse en buena parte a las reglas de mercado, resultando conveniente declarar que la construcción de tales instalaciones sea de libre iniciativa y propio riesgo, y en las que, por tanto, resulta innecesario evaluar la conveniencia pública de su realización, en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24.065 y su reglamentación, sin perjuicio del otorgamiento de la licencia respectiva que refleje el análisis de la compatibilidad técnica con el sistema, el adecuado cumplimiento con la normativa medioambiental y la relación con los transportistas sujetos al régimen de concesión.
Que tratándose de ampliaciones del sistema de transporte ejecutadas a riesgo de los particulares, el régimen aplicable no deberá incluir lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 24.065.
Que junto a las ampliaciones sujetas al riesgo de la iniciativa privada y, por ende, a las reglas del mercado, resulta de vital importancia reconocer otra especie de ampliaciones de las instalaciones de transporte que resulten necesarias para incrementar la confiabilidad en los vínculos, cuyo régimen jurídico para la construcción, operación y mantenimiento debe enmarcarse en el objetivo de la política nacional antes mencionado, de promover la operación y confiabilidad en las instalaciones de transporte y distribución, la que será determinada por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA en el marco del artículo 38 de la Ley Nº 24.065 con la asistencia del DESPACHO NACIONAL DE CARGAS.
Que la regulación de los derechos de la capacidad de transporte frente a supuestos de restricción, requiere de una señal económica que incentive la realización de inversiones en los mercados de producción y demanda.
Que en ese sentido, las regulaciones ensayadas en los últimos anos, se enderezaron a socializar las rentas económicas que se generan a partir de la diferencia de precios entre los nodos, la que es superior a los costos de transmisión, ante los supuestos de congestión de la capacidad.
Que la metodología vigente sancionada con tal objetivo, al asignar la mencionada renta a fondos específicos denominados cuenta de excedentes por restricciones a la capacidad de transporte, no ha sido suficientemente eficaz para atraer las inversiones referidas, demorando el desarrollo de las inversiones en dicho segmento.
Que la mencionada diferencia de precios da lugar a una renta económica susceptible de apropiación, la que en mercados competitivos genera los incentivos de las inversiones a riesgo, resultando conveniente asignarla a quienes asuman los riesgos de las inversiones, a través de los derechos específicos conocidos como derechos de congestión, los cuales podrán comercializarse total o parcialmente para conferir mayor flexibilidad y dinamismo a la inversión en transporte.
Que a los efectos de la correcta aplicación de la remuneración del sistema de transporte y sus ampliaciones por parte de los usuarios de dichos sistemas, corresponde en ejercicio de las facultades constitucionales del PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentar el mercado eléctrico, y crear un fondo de remuneración del transporte en el que se indiquen sus ingresos, los sujetos obligados al pago, así como los destinos específicos previstos.
Que en materia de la actividad de distribución, corresponde precisar las actividades que se desarrollan al amparo de los contratos de concesión y las responsabilidades asumidas por los concesionarios.
Que un aspecto fundamental en el diseño del funcionamiento del sector eléctrico, ha sido el establecimiento de la responsabilidad del distribuidor de atender toda la demanda en los términos del contrato de concesión.
Que a los fines de clarificar el alcance de dichas tareas resulta necesario determinar que la condición de distribuidor se adquiere a partir de la responsabilidad de abastecer toda la demanda existente de los usuarios finales que no tienen la posibilidad de contratar directamente en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA y su incremento de demanda en la zona de concesión, teniendo asimismo la responsabilidad de realizar la transmisión de energía eléctrica en su zona de concesión para todos los usuarios, incluyendo los grandes usuarios, mediante la vinculación de las instalaciones de transporte y/o generación con las instalaciones de los usuarios.
Que en orden al objetivo de asegurar el abastecimiento y suministro a largo plazo, mediante la realización de inversiones, el límite fijado para el cálculo del término representativo de la adquisición de la energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA en el artículo 40 inciso c) del Decreto reglamentario de la Ley Nº 24.065, en cuanto a que el mismo no podía superar el precio estacional, progresivamente ha obstaculizado el planeamiento adecuado del abastecimiento de su demanda, mediante la celebración de los contratos de compraventa de energía eléctrica en el mercado a término.
Que en ese sentido, es conveniente dotar al distribuidor de la posibilidad de calcular un término representativo que permita el pase a la tarifa de los precios de los contratos, siempre que los mismos cumplan con las condiciones fijadas en la reglamentación que se dicte conforme a los lineamientos establecidos en el presente.
Que las referidas reformas incluidas en el presente están enderezadas a lograr una mayor desregulación económica de la actividad de energía eléctrica.
Que han tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 25.414 artículo 1º apartado II y el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 24.065 por el siguiente:
"ARTICULO 1º — Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. Exceptúase, no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute."
"La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo".
Art. 2º — Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.065, lo siguiente:
"En las ampliaciones del transporte de libre iniciativa no se requerirá el otorgamiento de concesiones, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, siendo reguladas en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general, mediante el otorgamiento de una licencia por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA."
"La norma que dicte el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a la que refiere el artículo 36 de la presente ley, deberá prever la adecuada relación entre los concesionarios de transporte y aquellas personas jurídicas que, a propia iniciativa, realicen ampliaciones del sistema".
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 24.065 por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Serán actores reconocidos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA:
a) Generadores o productores, autogeneradores y cogeneradores
b) Transportistas
c) Distribuidores
d) Grandes Usuarios
e) Comercializadores".
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 24.065 por el siguiente:
"ARTICULO 8º — Se considera comercializador al que compre o venda para terceros energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, realizando operaciones comerciales en las condiciones que fije la reglamentación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. También se considerará como tales a quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios que la comercialicen de igual manera que los generadores".
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.065 por el siguiente:
"ARTICULO 9º — Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, sea responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro de su zona de concesión, la actividad de transmitir toda la energía eléctrica demandada en la misma, a través de instalaciones conectadas a la red de transporte y/o generación hasta las instalaciones del usuario".
Art. 6º — Se reconoce la calidad de participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, al titular (propietario o tenedor) de los derechos de congestión de la capacidad de instalaciones de transporte.
Se considera propietario de derechos de congestión, a toda persona jurídica de derecho privado, que tenga el derecho a percibir ingresos con motivo de la venta de capacidad de transporte, de aquellas ampliaciones del transporte que ejecute a su costo y a su propio riesgo de conformidad con el presente decreto, la Ley Nº 24.065 y la reglamentación que se dicte.
La propiedad de tales derechos respecto del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica existente, corresponde al ESTADO NACIONAL.
Se considera tenedor de los derechos de congestión a toda persona jurídica de derecho privado que adquiera tal derecho en ocasión de la compara de la capacidad de transporte a un propietario de derechos de congestión de la capacidad de transporte, o a aquél que los adquiera en función de las licitaciones de tales derechos que el ESTADO NACIONAL convoque al efecto, respecto de las instalaciones que conforman el sistema de transporte concesionado.
El derecho de congestión de la capacidad de transporte es un derecho a obtener ingresos derivados de la diferencia del precio de energía en los nodos y el del cargo de capacidad de las instalaciones del que sea propietario o tenedor.
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 24.065, por el siguiente:
"ARTICULO 21.— Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión".
"Los distribuidores serán responsables de atender todo incremento de demanda en su zona de concesión a usuarios finales, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento, celebrando los contratos de compraventa en bloque, que consideren convenientes. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión".
"A los efectos de dar cumplimiento a la obligación precedentemente establecida, el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará la reglamentación que determine las condiciones en las que los distribuidores podrán contratar un porcentaje de su demanda en el mercado a término, debiendo cumplir los plazos de contratación y el volumen de energía asociada y demás condiciones que fije la reglamentación mencionada, para que los precios de los contratos formen parte del cálculo del precio de referencia que se menciona en el artículo 40, inciso c), de la presente ley y sus modificaciones".
"Será responsabilidad del distribuidor, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, la transmisión de toda la demanda de energía eléctrica a través de sus redes y las ampliaciones de instalaciones derivadas de todo incremento de demanda en su zona de concesión, en los términos del contrato de concesión".
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nº 24.065 por el siguiente:
"ARTICULO 36.— El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA fijará, mediante resolución, las bases que regirán el despacho para las transacciones en el mercado, cuya aplicación será de competencia del DESPACHO NACIONAL DE CARGAS".
"La referida Resolución dispondrá que los generadores sean remunerados por la energía vendida, conforme a un procedimiento de despacho horario, el que será determinado en base a la oferta libre de precios que presente cada generador para las distintas bandas horarias, junto con sus límites operativos máximos y mínimos de potencia disponible, con independencia de los contratos de suministro comprometidos, a los efectos de fijar el precio spot horario por nodo".
"Asimismo dicha Resolución deberá prever que los demandantes paguen un precio en los puntos de recepción que incluya lo que deban percibir los generadores por la energía vendida y la remuneración del transporte".
Art. 9º — Sustitúyese el inciso c) del artículo 40 de la Ley Nº 24.065 por el siguiente:
"c) En el caso de las tarifas de los distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de sus adquisiciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. A tal efecto se calculará un precio de referencia que estará conformado por el precio de los contratos que el distribuidor celebre en los términos del artículo 21 de la presente ley, el precio spot horario por nodo que resulte de lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley y los costos de transporte asociados, ambos con las modificaciones que se les introducen por los artículos 8º y 9º respectivamente del presente decreto".
Art. 10.— Créase el FONDO DE REMUNERACION DEL TRANSPORTE, el cual tendrá como finalidad el pago de los siguientes conceptos:
a) las tarifas vigentes que deben percibir los transportistas de conformidad a la Ley Nº 24.065, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión.
b) los pagos a los titulares de los derechos de congestión.
c) los pagos de las ampliaciones de las instalaciones del transporte realizadas para aumentar la confiabilidad del sistema.
d) los pagos a los transportistas independientes de conformidad con los contratos de construcción, operación y mantenimiento.
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA establecerá los sujetos que, por cada concepto, se encuentren obligados al pago en su condición de usuarios del sistema de transporte. Asimismo, la referida normativa determinará la creación de subcuentas en el Fondo para la remuneración del servicio y de la capacidad del transporte.
Art. 11.— Déjase sin efecto, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el régimen dispuesto por el Decreto Nº 1135 de fecha 29 de noviembre de 2000 y sus normas complementarias y reglamentarias, sobre la financiación de Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, sin perjuicio del adecuado respeto de los derechos subjetivos que hubieran nacido al amparo de la aplicación de dicho decreto, al momento del dictado del presente.
Art. 12.— Sustitúyese el artículo 11 del Anexo I del Decreto Nº 1398 de fecha 6 de agosto de 1992 por el siguiente:
"ARTICULO 11.— El ENTE NACIONAL REGULADOR DE ELECTRICIDAD deberá establecer para el sistema de transporte, sujeto a concesión, la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiera la calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización".
"En los casos que se ejecuten ampliaciones del transporte a libre iniciativa y a propio riesgo, no procederá la calificación de la necesidad de la ampliación, sin perjuicio de autorizar su compatibilidad con el sistema existente y el cumplimiento de la normativa medioambiental. El estudio que a tales efectos realice el ente, servirá de base para el otorgamiento de la licencia a la que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 24.065, con las modificaciones que se le introducen por el artículo 2º del presente decreto".
"Cuando las ampliaciones del transporte persigan mejorar o mantener la confiabilidad del sistema, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD realizará la calificación de la necesidad pública de dichas ampliaciones".
Art. 13.— El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA al momento de dictar la norma establecida en el artículo 36 de la Ley 24.065 y la que dicte como consecuencia del presente decreto, instruirá a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente de dicho Ministerio, a la adecuación de los procedimientos vigentes para la operación del sector eléctrico, los que deberán observar las disposiciones establecidas en el presente decreto y las resoluciones dictadas en su consecuencia, indicando la entrada en vigencia de los mismos.
Art. 14.— Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en función de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 25.414.
Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — Domingo F. Cavallo.
FE DE ERRATAS
Decreto N° 804/2001
Se hace saber que en la publicación efectuada en la edición del 21 de junio de 2001, se omitió consignar lugar y fecha de dictado del mismo, por lo que a continuación se transcribe:
Bs. As., 19/6/2001