Secretaría de Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 157/2001

Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones con alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico, originarios de la República de Chile.

Bs. As., 17/7/2001

VISTO el Expediente N° 061-002844/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CREATIV S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o solerás de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), originarias de la REPUBLICA DE CHILE, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8544.11.00.900.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, opinó, a través del Acta de Directorio N° 614 del 10 de Mayo de 2000, que los "... ‘alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico’ fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 26 de mayo de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, elevó con fecha 26 de junio de 2000 al ex-Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se pudo determinar un margen de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación que asciende a CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (151,31%).

Que a través del Acta de Directorio N° 642 de fecha 4 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex– SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que " ... existen pruebas sobre daño causado por las importaciones objeto de presunto dumping".

Que por el Acta de Directorio señalada en el considerando anterior, la mencionada Comisión concluyó " ... que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 437 de fecha 14 de agosto de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elevó, con fecha 20 de diciembre de 2000, al ex-Secretario de Industria y Comercio el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se ha podido determinar un margen de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o solerás de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), que asciende a CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (151,31%) por kilogramo.

Que en atención al Acta de Directorio N° 707 de fecha 27 de diciembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó preliminarmente que "las importaciones de alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o soleras de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire) originarias de Chile, tienen la entidad suficiente para constituir un factor de daño importante a la producción nacional".

Que por el Acta de Directorio N° 715 de fecha 16 enero de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó por unanimidad que "... existen indicios razonables que por los efectos de dumping, las importaciones de ‘alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o soleras de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire)’ originarias de Chile causan daño importante a la producción nacional. Adicionalmente, la Comisión considera que están dadas las condiciones para que la Autoridad de Aplicación no imponga medidas preliminares, atento a que las importaciones se interrumpieron en el primer semestre de 2000".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la no adopción de una medida antidumping provisional.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA DE CHILE.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Continúase la investigación para los alambres de cobre electrolítico de sección rectangular o cuadrada aislados con cintas de papel dieléctrico (comúnmente llamado pletinas de cobre o planchuelas de cobre o platinas de cobre o solerás de cobre o fios rectangulares o copper rectangular wire), originarios de la REPUBLICA DE CHILE, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8544.11.00.900, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

Art. 2° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 3° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.